Auto Supremo AS/0056/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2022

Fecha: 22-Feb-2022

EN EL FONDO.

En relación a la acusación que el Tribunal de Sentencia, no habría valorado las pruebas presentadas. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario donde no se valora la prueba, y, excepcionalmente se valorará la misma, sí en el recurso se acusa de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal que emitió la Sentencia, siendo preciso aclarar que, con lo señalado en el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su adjetivo, la apreciación y valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, y que expresamente podrá producirse una revisión o revocatoria de la prueba en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiere dado un valor distinto; aspectos que en especie no concurren, ya que la recurrente en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de errónea interpretación de las pruebas por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.

En este sentido, el Tribunal de primera instancia, al concluir que corresponde a la Institución edil, cancelar a favor de la parte demandante, el monto de Bs. 19.990,70.-, valoraron las pruebas aportadas por la parte demandante conforme a su prudente criterio o sana crítica, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC).

Bajo estas premisas, se concluye que la Sentencia objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5.I.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89 a 94 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo representado legalmente por Justo Ventura Guarayo. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.