Resolución del caso concreto.
En el caso, conforme se advierte de los antecedentes administrativos, mediante Resolución Nº 1089/1981 de 25 de marzo de fs. 22, Dionicia Mamani Cáceres, fue beneficiaria de la renta de viudedad al fallecimiento de su esposo titular de la renta Walter Marca Canaviri.
Posteriormente, ante la solicitud de información del SENASIR, el Servicio del Registro Cívico “SERECI”, emitió la Nota CITE SERECI JNRC Nº 0135/2020 de 27 de enero (fs. 40), adjuntando copias legalizadas del Libro de Registro de Matrimonio y la certificación RC GECC Nº 050/2020 de fs. 39 a 36; por el que, reportó la inscripción de la Partida de Matrimonio, celebrado entre Germán Calizaya Huaca y Dionisia Mamani Cáceres, celebrado el 24 de noviembre de 1984 en la localidad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro.
En conocimiento de la referida Información, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 0000109 de 8 de enero de 2021 de fs. 181 a 176, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de Dionicia Mamani Cáceres; resolución que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 089/21 de 16 de abril, de fs. 233 a 221; por considerar que, conforme prevé el art. 37 del MPCPA, se determina que la renta única de viudedad en curso de pago cesa cuando ésta contrae nuevas nupcias.
Con relación al reclamo de fondo, se debe considerar que el art. 37 del MPCPA, establece que la renta de viudedad en curso de pago cesa sólo a la muerte de la viuda o cuando ésta contrae nuevas nupcias o entra en concubinato y para determinar la suspensión del pago de renta de viudedad, se debe tener presente que, dicha norma faculta al SENASIR proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en la disposición mencionada, teniendo como obligación de asumir una decisión respetando el derecho al debido proceso en todas sus etapas, considerando la normativa antes expuesta, toda vez que, afecta un derecho fundamental como es el derecho a la Seguridad Social, contenido en el art. 45-I de la CPE y por consiguiente la satisfacción del bienestar, tanto de la subsistencia como la calidad de vida de la derechohabiente que en este caso pertenece a un grupo vulnerable; consiguientemente, al haberse aplicado lo establecido en el precepto mencionado, respecto a la cesación del pago de renta de viudedad, no se vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, que implica que toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; pues en el caso, se realizó una aplicación objetiva de la norma contenida en el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, respecto a las causales de cesación de pago de renta de viudedad.
Por último, se debe considerar que, por el principio de reserva legal, permite la limitación de un derecho fundamental por una Ley formal, conforme estableció la SC Nº 0009/2006 de 17 de febrero, respecto al principio de la reserva legal, ha establecido lo siguiente: “Conforme ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, el principio de la reserva legal es la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley'. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal”.
Conforme al razonamiento precedentemente expuesto respecto del principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resulta lesionado cuando una norma inferior a una Ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior.
En consecuencia, en aplicación del art. 51 del CSS, se establece que fue correcta la suspensión definitiva de la renta de viudedad, como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la resolución emitida por el SENASIR; toda vez que la cesación de la renta de viudedad, no se dio por la existencia de documentos o datos fraudulentos; si no, por la existencia de nuevas nupcias por parte de la recurrente, no pudiendo por ello aplicarse al caso el art. 477del RCSS, respecto de la prestaciones pagadas; es decir, la suspensión no es retroactiva ni corresponde restituir las mismas.
Consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 5 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 57
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- 618/2021-R
- Demandante:
- Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca
- Demandado:
- Servicio Nacional del Sistema de Reparto
- Proceso:
- Renta de viudedad
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- Suspender Definitivamente,
- Resolució
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Doctrina y legislación aplicable.
- Fragmento 29
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devué
