RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se pasa a analizar, bajo las siguientes consideraciones:
1.- La lealtad procesal, establecida en el art. 3, parágrafo II del Código Procesal Civil, establece que: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.”, cita legal concordante con el art. 3, inc. f) del Código Procesal del Trabajo, que refiere que las partes deben conducirse dentro del proceso por actividades exentas de dolo o mala fe.
De la normativa transcrita, así como la jurisprudencia, se evidencia que el principio de lealtad procesal es una obligación de las partes en un proceso, para que actúen conforme a ella, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del Sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los Jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales, así ha establecido la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre.
En el caso presente, el recurrente manifiesta que este principio fue vulnerado pues no se valoraron correctamente las pruebas presentadas por ambas partes, refiriéndose principalmente al acta de conciliación, la que, contrastada con la declaración jurada, generaría duda razonable.
Inicialmente, es menester dejar establecido que los principios bajo los cuales deberán ser interpretadas y aplicadas las normas laborales, se encuentran previstos en el art. 48-II la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 3 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), encontrándose precisamente dentro de estos principios los de proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; e inversión de la prueba a favor del trabajador, por el que es deber del empleador desvirtuar los argumentos vertidos por el trabajador.
Al respecto, en el caso se establece que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron las pruebas presentadas por el demandante y demandado, encontrándose entre estas el acta de conciliación, de fs. 44 a 45, que evidencia que es el mismo empleador quien reconoció al trabajador como tal, solicitando incluso el pago del monto adeudado por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador en cuotas de Bs. 1.000.- (BOLIVIANOS UN MIL), afirmaciones que el recurrente pretende desvirtuar con la declaración jurada de fs. 33; que si bien, ha sido realizada ante Notario de Fe Pública, constituye una declaración unilateral que de ninguna manera desvirtúa la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el actor Ricardo Rivera Espinoza. Tampoco se ha acreditado con pruebas idóneas la existencia de una sociedad entre ambas partes, puesto que ésta, necesariamente debe acreditarse por algún documento constitutivo de una sociedad.
2.- Respecto de la inspección judicial solicitada por el recurrente, que, alegó, debería haber sido realizada aún de oficio, debemos remitirnos al Auto de 02 de septiembre de fs. 41, en el que, el Juez de primera instancia, a tiempo de trabar la relación procesal, estableció los puntos de hecho a probar para el demandante y demandado, concediéndoles al efecto el plazo de 10 días comunes y perentorios a ambas partes, en cumplimiento a lo establecido por el art. 149 del CPT, tiempo en el que las partes podían valerse de todos los medios de justificación que sirvan para la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Con el Auto de 02 de septiembre, se notificó a Ariel Quinquivi Gutiérrez el 23 de septiembre de 2019, conforme evidencia la diligencia de fs. 42; sin embargo, el ahora recurrente presentó sus pruebas de descargo mediante memorial de 10 de octubre de 2019; es decir, cuando el plazo para presentación de pruebas se encontraba vencido.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0819/2018-S2 de 10 de diciembre establece: “En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas”; al respecto, Lino Enrique Palacio señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”.
En ese orden, el art. 16 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), dispone la obligación de Magistrados, Vocales y Jueces, de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a Ley, estableciendo que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Consiguientemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.
En consecuencia, toda vez que el recurrente no presentó pruebas para desvirtuar los fundamentos expresados por el demandante dentro del plazo fijado por Ley, éste derecho se encontraba precluido al finalizar este plazo; por lo tanto, el Juez de primera instancia rechazó las mismas en cumplimiento de la norma prevista en el art. 149 del CPT; siendo una facultad y no así obligación del Juez de primera instancia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3.- El recurrente alegó que el Auto de Vista vulneró su derecho a la motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los argumentos de la Sentencia apelada sin revisar su fallo; porque, de la prueba aportada, se deduce que no existe enlace lógico entre la situación particular con la previsión de la Ley, haciendo referencia a la declaración testifical de cargo y nuevamente a la inspección.
Ahora bien, para entender el alcance de la debida motivación de las resoluciones, no solamente judiciales; sino también, administrativas fiscales o de cualquier otra índole que resuelva una situación jurídica en particular, este Tribunal Supremo de Justicia que, a través del AS 522/2014 de 30 de diciembre, refirió: “Respecto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, (…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el numeral II del art. 115 de la CPE.”
La jurisprudencia establecida por este Tribunal, señaló que, en toda resolución judicial la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la Ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por último, sobre la motivación de las resoluciones, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”; sin embargo, la misma Sentencia Constitucional, señaló que la debida fundamentación y motivación de una resolución debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
En base a la normativa y jurisprudencia descrita, analizados los argumentos vertidos por el recurrente sobre la falta de motivación en el Auto de Vista, que constituye una presunta causal de nulidad, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó la correspondiente exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, haciendo referencia a cada uno de los agravios que el recurrente alegó le hubiera ocasionado la Sentencia, con la debida explicación de la normativa aplicable al caso y las pruebas que fundamentaron ésta resolución, dentro de las cuales se encuentran también algunas pruebas que, a pesar de haber sido rechazadas mediante Decreto de 15 de octubre de 2019 de fs. 65, tanto el Juez como el Tribunal de alzada valoraron de conformidad al principio de Libre apreciación de la prueba, establecido en el art. 3-j) del CPT, como es el acta de conciliación de fs. 44 a 45 de obrados; por lo que éste Tribunal considera que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Al margen de ello, es necesario recordar al recurrente que, en el caso presente, el recurrente tuvo durante la tramitación del proceso, derecho a hacer uso de todos los medios probatorios que la Ley le provee (art. 149 y 151 del CPT) con la finalidad de desvirtuar, en tiempo hábil, los argumentos y pruebas vertidos por el demandante; sin embargo, las pruebas se presentaron de manera extemporánea, por lo que, fueron rechazadas en su oportunidad, quedando únicamente a disposición del Juez su consideración para el descubrimiento de la verdad de los hechos con la finalidad de resolver el caso presente, de conformidad a lo establecido por el art. 158 del CPT. Este aspecto atribuible al demandado, de ninguna manera puede ser utilizado para justificar la falta de motivación por parte del Tribunal de alzada, menos aún cuando, en estricto cumplimiento de la normativa laboral, la carga procesal le corresponde a él en su calidad de empleador, siendo responsabilidad de los Jueces de primera instancia, resolver el caso sometido a su conocimiento, en base a los elementos racionales presentados por las partes para formar su convicción, como aconteció en el caso de autos.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 71
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Ariel Quinquivi Gutiérrez
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRM
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación y petitorio.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
