TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 74/2022-RA
Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: LP-18-22-S.
Partes: Arturo Miguel Cafferata Scoppeta c/ Fortunato Maldonado Mamani.
Proceso: Cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 867 a 875 vta., interpuesto por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta contra el Auto de Vista N° S-431/2021 de 12 de octubre, de fs. 856 a 862 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cobro de dinero por venta de equipo de riesgo y maquinaria agrícola seguido por el recurrente contra Fortunato Maldonado Mamani, la contestación de fs. 880 a 883 vta., el Auto de concesión de 20 de enero de 2022 cursante a fs. 884, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 91 a 97, reiterada a fs. 139 a 141 vta., Arturo Miguel Cafferata Scoppeta inició el proceso ordinario de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola, contra Fortunato Maldonado Mamani, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., contestó negativamente y opuso excepción de improponibilidad de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 188/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 820 a 828, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 91 a 97, reiterada a fs. 139 a 141 vta., interpuesta por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, mediante memorial cursante de fs. 834 a 839 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S- 431/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 856 a 862 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Arturo Miguel Cafferata Scoppeta según escrito cursante de fs. 867 a 875 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-431/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 856 a 862 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 865, se observa que el recurrente fue notificado el 25 de noviembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 04 de enero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 867; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta la vacación judicial del 07 al 31 de diciembre de 2021.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S- 431/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 856 a 862 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada infringió los arts. 142, 366. I. 6), 135.I y 136. I y II. del Código Procesal Civil, al no considerar que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un equipo de riego y maquinaría agrícola celebrado de forma verbal, siendo este un contrato consensual debió ser analizado si se cumplió o no con las características del mismo, al ser bilateral generó obligaciones reciprocas para las partes, y al ser rechazadas las pruebas documentales por ser inconducentes, esto solo favoreció a la parte contraria, privándole que demuestre con las pruebas las afirmaciones expresadas en la demanda, asimismo, refiere que debió procederse a la recepción en audiencia conforme al art 366 del citado Código, al ser rechazado se le negó a la posibilidad de probar su demanda.
b) No se tomó en cuenta la presunción judicial que, constituye como prueba cuando se trata de resolver un contrato verbal, correspondiendo a juicio de la autoridad judicial considerar si son graves, precisas y concordantes, debido a que existe indicios anteriores a la compraventa, indicios concomitantes como la entrega de maquinaria, indicios posteriores como el uso de la maquinaria por el demandado, o la inexistencia de depósito alguno sobre alquiler como se estableció en la inspección judicial, nexos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
c) Al negar el Tribunal de alzada el valor legal, al hecho de posesión por parte del demandado de la maquinaria agrícola que demuestra la entrega de la cosa vendida por el vendedor al comprador de acuerdo al art. 614. 1) del Código Civil, restó el valor a esa prueba infringiendo el art. 143 del Código Procesal Civil, además no se consideró la prueba de inspección judicial en la cual se determinó que el equipo de riego por aspersión y la maquinaría agrícola se encuentran en el terreno de propiedad del demandado.
d) Al desconocer el Ad quem el contrato verbal de compraventa del equipo de riego para aspersión y de la maquinaria agrícola, se ha violado el art. 584 del Código Civil, porque en juicio se ha demostrado la entrega de la cosa vendida por el vendedor obligación principal y al ser entregada la cosa vendida y no habiendo el comprador realizado ningún acto para la devolución se estima que ha sido comprado, al no haber sido reconocido en el Auto de Vista esta afirmación se determina la falta de valoración de las pruebas en el fallo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio o en su defecto que case en forma total el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 867 a 875 vta. interpuesto por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, contra el Auto de Vista N° S- 431/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 856 a 862 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.