Auto Supremo AS/0083/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2022

Fecha: 22-Feb-2022

En el fondo.-

En el fondo.- Refirió al art. 257 de la CPE, señalando que el Gobierno de Bolivia a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de la “Agencia para el Desarrollo Internacional- AID, suscribieron el Convenio de Donación N° 511-0594 el 28 de julio de 1998, para la ejecución del Proyecto Salud Infantil y Comunitaria, CCH.

Posteriormente se refirió a la Ley N° 1178 (SAFCO); los Decretos Supremos Nos. 25964; 181 y 23318-A vigentes a momento de efectuarse la Auditoría que generó los Informes AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIA N° 002/2004, siendo indudable que por mandato del art. 5 de la Ley 1178, se hallan bajo control fiscal las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, administran recursos públicos.

A continuación, transcribió los arts. 15 y 17 del DS N° 181, haciendo énfasis que conforme el art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo-Fiscal, para que un informe de auditoria tenga fuerza coactiva suficiente debe estar aprobado por el Contralor General del Estado. A su turno se refiere a la aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, en el entendido que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez o Tribunal no puede alegar su desconocimiento, ni de la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 15-III de la Ley N° 025.

Afirmó que el Juez de instancia les reconoció fuerza coactiva-fiscal a los informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 y al Informe de Evaluación que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado vulnerando el repetido de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por ende, sin fuerza coactiva para iniciar este proceso, en incumplimiento de la Ley N° 1178 en sus arts. 42-b) y 43 a).

Por otra parte, señaló que el Juez Tercero, cometió otra irregularidad, cuando tramitó la causa haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene rango de Ley, teniendo preferente aplicación.

Manifestó que se debió entender que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permiten de manera expresa las partes.

Afirmó que, para el caso de que el Juez desconozca el Convenio Internacional de Donación, aplicando por analogía el art. 519 del Código Civil, referido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y al haberse establecido en él, un régimen de beneficios sociales a los trabajadores del Proyecto más favorable, ello es permisible por la Ley General del Trabajo, que está orientado a buscar el mejor interés de los trabajadores, no afectando al orden público ni a las condiciones establecidas por la Ley del Trabajo.

Indicó que si el Tribunal de apelación hubiese cumplido con la previsión del art. 16-I de la Ley N° 025, lo primero que debía realizar era verificar las irregularidades procesales, anulando obrados en resguardo de sus derechos constitucionales. No explicaron, ni justificaron en qué norma legal encuentran el sustento para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva.

Posteriormente, señaló jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.

Recurso de casación en la forma.- El auto de vista recurrido de manera arbitraria y al margen de la Ley, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los coactivados fundamentando su fallo de la siguiente manera: “la responsabilidad civil en la que incurrieron los coactivados por pago indebido de beneficios sociales con fondos de contraparte PL-480 tuvo lugar hasta la gestión 1999, ahora bien de acuerdo con los comprobantes de ingreso registrados en el anexo 2 fojas 123, figura el comprobante de fecha 26 de enero de 1999, cheque N° 242, por el periodo de pago de 08-08-96 al 27-07-98, consecuentemente habiéndose producido este último pago, según comprobante, en fecha 26 de enero de 1999, corresponde computar el término dela prescripción a partir de ésta última fecha, por consiguiente desde el 16 de enero de 1999 hasta fecha 20 de septiembre de 2007 que corresponde la notificación con la demanda a los coactivados…”.

El art. 1592 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo normativo, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

En materia de recursos del Estado, rige la norma prevista por el art. 40 de la Ley N° 1178 que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones judiciales, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Afirmó que, para el caso, fue notificado mediante cedulón el 20 de septiembre de 2007 y de acuerdo a la documentación de fs. 581 a 767, los comprobantes de pago y los cheques por pagos de beneficios sociales fueron suscritos en diferentes fechas, todas hace más de 10 años.

Indicó que, el momento en el cual debe computarse el plazo de la prescripción es el momento y/o fecha en la que se ordena cada uno de los pagos y la fecha de cada uno de los cheques girados por beneficios sociales a diferentes ex empleados de CCH; vale decir que la fecha de prescripción de la acción no es una sola, como erróneamente interpretó el Juez y la Sala de apelación; sino que, el cómputo depende de la fecha en que se autorizó el pago y se giró el Cheque, como reconocen los Informes de Auditoria Interna AIP N° 14, AIC 001/2006 y AIC N° 002/2004 de fs. 1 a 138 y Evaluación de los Informes de fs. 154 a 166.

Por otra parte, el comprobante de pago y el Cheque de 26 de enero de 1999, no tiene la firma de los demandados Carlos Petts Zabala y Carl Eduard Brockmann. Por tanto, no corre el término de la prescripción para ellos, sino para quienes firman esos documentos que son los ex personeros del proyecto Andrés Yale y Érica Silva (no demandados) que fueron los que autorizaron ese pago dizque ilegal, prueba que consta de fs. 602 a 603 que no fue considerada, reiterando que nunca dispuso el pago y tampoco firmó el comprobante de pago, ni los Cheques, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido.

Señaló que cualquier pretensión jurisdiccional del actual demandante es NULA de pleno derecho por haber prescrito cualquier deuda por el transcurso de más de 10 años, debiendo declararse probada la excepción de prescripción.

Finalmente señaló que el referido Auto de Vista recurrido, carece de una verdadera fundamentación de la decisión asumida, al no haberse pronunciado sobre todos los extremos expuestos en el recurso de apelación.

En el fondo.- Refirió al art. 257 de la CPE, señalando que el Gobierno de Bolivia a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por intermedio de la “Agencia para el Desarrollo Internacional- AID, suscribieron el Convenio de Donación N° 511-0594 el 28 de julio de 1998, para la ejecución del Proyecto Salud Infantil y Comunitaria, CCH.

Posteriormente alude a la Ley N° 1178 (SAFCO); los Decretos Supremos Nos. 25964; 181 y 23318-A vigentes a momento de efectuarse la Auditoría que generó los Informes AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIA N° 002/2004, siendo indudable que por mandato del art. 5 de la Ley 1178, se hallan bajo control fiscal las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, administran recursos públicos.

A continuación, transcribió los arts. 15 y 17 del DS N° 181. Haciendo énfasis en que conforme al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo-Fiscal, para que un informe de auditoria tenga fuerza coactiva suficiente debe estar aprobado por el Contralor General del Estado. A su turno se refiere a la aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, en el entendido que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez o Tribunal no puede alegar su desconocimiento, ni de la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 15-III de la Ley N° 025.

Afirmó que el Juez de instancia les reconoció fuerza coactiva-fiscal a los informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 y al Informe de Evaluación que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado vulnerando el repetido de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por ende, sin fuerza coactiva para iniciar este proceso, en incumplimiento de la Ley N° 1178 en sus arts. 42-b) y 43 a).

Por otra parte, señaló que el Juez Tercero, cometió otra irregularidad, cuando tramitó la causa haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene rango de Ley, teniendo preferente aplicación.

Manifestó que se debió entender que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permiten de manera expresa las partes.

Afirmó que, para el caso de que el Juez desconozca el Convenio Internacional de Donación, aplicando por analogía el art. 519 del Código Civil, referido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y al haberse establecido en él, un régimen de beneficios sociales a los trabajadores del Proyecto más favorable, ello es permisible por la Ley General del Trabajo, que está orientado a buscar el mejor interés de los trabajadores, no afectando al orden público ni a las condiciones establecidas por la Ley del Trabajo.

Indicó que si el Tribunal de apelación hubiese cumplido con la previsión del art. 16-I de la Ley N° 025, lo primero que debía realizar era verificar las irregularidades procesales, anulando obrados en resguardo de sus derechos constitucionales. No explicaron, ni justificaron en qué norma legal encuentran el sustento para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva.

Posteriormente, señaló jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.

Recurso de casación en la forma.- El auto de vista recurrido de manera arbitraria y al margen de la Ley, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los coactivados fundamentando su fallo de la siguiente manera: “la responsabilidad civil en la que incurrieron los coactivados por pago indebido de beneficios sociales con fondos de contraparte PL-480 tuvo lugar hasta la gestión 1999, ahora bien de acuerdo con los comprobantes de ingreso registrados en el anexo 2 fojas 123, figura el comprobante de fecha 26 de enero de 1999, cheque N° 242, por el periodo de pago de 08-08-96 al 27-07-98, consecuentemente habiéndose producido este último pago, según comprobante, en fecha 26 de enero de 1999, corresponde computar el término dela prescripción a partir de ésta última fecha, por consiguiente desde el 16 de enero de 1999 hasta fecha 20 de septiembre de 2007 que corresponde la notificación con la demanda a los coactivados…”.

El art. 1592 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo normativo, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

En materia de recursos del Estado, rige la norma prevista por el art. 40 de la Ley N° 1178 que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones judiciales, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Afirmó que, para el caso, fue notificado mediante cedulón el 20 de septiembre de 2007 y de acuerdo a la documentación de fs. 581 a 767, los comprobantes de pago y los cheques por pagos de beneficios sociales fueron suscritos en diferentes fechas, todas hace más de 10 años.

Indicó que, el momento en el cual debe computarse el plazo de la prescripción es el momento y/o fecha en la que se ordena cada uno de los pagos y la fecha de cada uno de los cheques girados por beneficios sociales a diferentes ex empleados de CCH; vale decir que la fecha de prescripción de la acción no es una sola, como erróneamente interpretó el Juez y la Sala de apelación; sino que, el cómputo depende de la fecha en que se autorizó el pago y se giró el Cheque, como lo reconocen los Informes de Auditoría Interna AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIC N° 002/2004 de fs. 1 a 138 y Evaluación de los Informes de fs. 154 a 166.

Por otra parte, el comprobante de pago y el Cheque de 26 de enero de 1999, no tiene la firma de los demandados Carlos Petts Zabala y Carl Eduard Brockmann. Por tanto, no corre el término de la prescripción para ellos, sino para quienes firman esos documentos que son los ex personeros del proyecto Andrés Yale y Érica Silva (no demandados) que fueron los que autorizaron ese pago dizque ilegal, prueba que consta de fs. 602 a 603 que no fue considerada, reiterando que nunca dispuso el pago y tampoco firmó el comprobante de pago, ni los Cheques, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido.

Señaló que cualquier pretensión jurisdiccional del actual demandante es NULA de pleno derecho por haber prescrito cualquier deuda por el transcurso de más de 10 años, debiendo declararse probada la excepción de prescripción.

Finalmente señaló que el referido Auto de Vista recurrido, carece de una verdadera fundamentación de la decisión asumida, al no haberse pronunciado sobre todos los extremos expuestos en el recurso de apelación.