III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido de los tres recursos, se advierte que no cumplen a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto omiten acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, siendo una reiteración de los argumentos de su recurso de apelación ya resueltos por ese Tribunal; sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones, criterio con el que fue admitido los recursos mediante Auto de 15 de noviembre de 2021, fs. 1651.
Ahora bien, de la revisión de los recursos de casación en cuanto a la forma, presentados por los coactivados, soló el primero de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, difiere en cuanto acusa, que renunció tres años antes del 26 de enero de 1999, momento en que se hubiese comenzado el cómputo de la prescripción con el último pago Cheque signado con el N° 242 con comprobante de pago de 26 de enero de 1999. Los otros dos refieren también a la falta de motivación del Auto de Vista recurrido en cuanto a la forma del cómputo de la prescripción sin individualización precisa de los actores al haber sido todos generalizados y efectuado un solo cálculo.
Al respecto, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia coactiva-fiscal; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 1513 a 1518 y 1519 a 1528 con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en los recursos de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación sucinta de los agravios señalados por los apelantes, en específico el relacionado al primer recurso, que argumentó el coactivado Álvaro Muñoz Reyes, a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 26 de enero de 1999, ya no trabajaba en el Proyecto CCH porque renunció al mismo tres años atrás, por lo que no le alcanzaría la responsabilidad civil por gestiones en las que no trabajó; se constató que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciamiento sobre este agravio acusado, más aún, si se evidencia, que fue expuesto de manera adecuada y fundamentada, estableciendo de contrario el Tribunal de alzada, el solitario análisis y argumento de que no se operó la prescripción cuestionada, reiterando el cálculo cuestionado desde la fecha en que el coactivado, indicó ya no ser trabajador del referido Proyecto, sin ninguna motivación sobre lo aseverado o valoración probatoria del punto apelado, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del Auto de Vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso.
Ahora bien, sobre los otros recursos de apelación que en cuanto a la forma, acusan la falta de motivación en el cómputo sin distinción alguna; revisado el Auto de Vista, se constata que no motivó la responsabilidad de los apelantes, ni los subsumió a los hechos que generaron la responsabilidad civil; es decir, si el cómputo de la prescripción corrió desde el 26 de enero de 1999, sobre la base del último Cheque y orden de pago firmados, quién fue la o las personas que autorizaron o firmaron, tales pagos y si fueron los coactivados o de dónde deviene la responsabilidad acusada o en qué se basan para afirmar aquello, no siendo suficiente presumir ello o derivar a la Auditoria efectuada, por cuanto ésta, si bien constituye prueba preconstituida, la misma por sí sola no es suficiente para ratificar el fallo que generará un pago económico a los coactivados; es decir, no resolvieron de manera adecuada los agravios de los recurrentes incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013.
En tal sentido, corresponde que se anule el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo pronunciamiento sobre los otros argumentos en cuanto hacen al fondo de sus recursos, lo que no conlleva de ninguna manera pronunciamiento de este Tribunal sobre la razón o no de la pretensión contenida en la demanda coactiva-fiscal.
Por lo señalado, siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; omisión que afecta al debido proceso; consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable por la permisión de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art.52 de la Ley N° 1178.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 83
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Fragmento 8
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Primero:
- Segundo:
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- Recurso de Casación de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro.
- En la forma.-
- Recurso de casación en el fondo
- Petitorio.
- Recurso de casación de Carl Eduard Brokmann Hinojosa.
- En el fondo.-
- Recurso de casación de Carlos Guillermo Petts Zabala.
- Contestación al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
