1.-
1.- Acusó, que el Auto de Vista impugnado carece de motivación en su vertiente valoración de la prueba, en consonancia con la falta de congruencia; pues, en lo concerniente a la motivación y fundamentación de la Resolución de Conminatoria, alegó que las apreciaciones del Tribunal de alzada no son objetivas, considerando que fue fundamentada, efectuando la valoración respectiva de las pruebas aportadas por las partes; en ese contexto, no es del todo acertado establecer que el presunto pago de beneficios sociales, hubiese sido determinante para la ruptura de la relación laboral, sin tomar en cuenta que se trata de un accionar que pretende soslayar la normativa laboral.
Indicó que la Juez de primera instancia, no aplicó de forma correcta la normativa laboral, como el principio de la primacía de la relación laboral, a través del cual se demostró que el supuesto pago de beneficios sociales, fue un acto para evadir el ordenamiento jurídico laboral.
Argumentó que, la base principal de la determinación ahora recurrida, se encuentra basada en la imposibilidad de una reconducción tácita, situación equívoca en el entendido de que no se tiene la certeza efectiva de que se hubiese hecho uso efectivo de los señalados beneficios; por lo que, no se configuraría la ruptura de la relación laboral aducida.
Por último, señaló que la conminatorias emitidas en la vía administrativa, se rigen por los principios del derecho administrativo, que implica que el trabajo efectuado por la Jefatura de Trabajo, se encuentra en los límites del sometimiento pleno de la Ley; por lo que, no podría aludir falta de motivación o fundamentación, cuando la labor principal de esa cartera de estado es la de protección de los derechos de los trabajadores.
En ese entendido, señaló que no se ha valorado la práctica de evasión de la normativa laboral, al impedir a través de un presunto pago de beneficios sociales, sin considerar si este fue recibido y dispuesto de forma expresa por el interesado, en mérito de lo cual se ha lesionado el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 97
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- Concesión y Admisión:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable
- Resolución del caso
- Consecuentemente, este Tribunal advierte que este recurso sea impreciso, sin que el recurrente cumpla con la exigencia del 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente está obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
