Resolución del caso
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso, observándose que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Ahora, de los argumentos vertidos en el recurso, se colige que la problemática central deviene en determinar si la decisión de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto a dejar sin efecto la resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo de Tarija, vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.
En ese entendido, previa revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada en el Considerando III; concluyó que, al haber sido cobrado el finiquito por beneficios por parte del trabajador el 18 de diciembre de 2015 (fs. 4 a 5), se habría concluido la relación laboral del periodo trabajado en la gestión 2015, observando que dicho cobro no fue mencionado en la resolución de conminatoria de reincorporación.
Constatando también que, una vez concluida la relación laboral de la gestión 2015, se inició nuevamente una relación laboral con la suscripción del Contrato de trabajo Nº 0288/2016, vigente desde el 7 de marzo al 30 de diciembre de 2016, conforme consta de fs. 6 a 10 y Adenda de fs. 11, quedando extinguida la relación laboral de conformidad a la Cláusula Cuarta del referido Contrato de trabajo.
Estos hechos analizados por los de instancia, fueron erróneamente interpretados por la entidad recurrente; pues, según su análisis el trabajador habría ingresado a trabajar al SEDECA el 7 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2015, siendo recontratado el 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 y nuevamente recontratado el 7 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2016; consecuentemente, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, se habrían convertido en uno por tiempo indefinido, por disposición del art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspectos que motivaron la decisión de determinar la procedencia de reincorporación del trabajador.
Sin embargo, la entidad recurrente al emitir la Conminatoria de reincorporación JDTT Nº 74/17 de 28 de abril de 2017, no tomó en cuenta, menos valoró el Finiquito de 18 de diciembre de 2015 de fs. 4 a 5, que tiene carácter extintivo; es decir que, al haber cobrado el referido Finiquito el trabajador, quedó extinguida la relación laboral de la gestión 2015, iniciándose una nueva con la suscripción del Contrato de trabajo Nº 0288/2016 y la Adenda al contrato, como acertadamente determinaron los de instancia.
Finalmente, corresponde señalar que la entidad recurrente en la Conminatoria impugnada, hizo mención al artículo 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (…)”
En el caso que nos ocupa, el trabajador optó por el cobro de sus beneficios sociales y no por la reincorporación; consecuentemente, supone una renuncia tácita a este derecho; aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Conminatoria de reincorporación.
Denotándose que no se dirimió la situación legal del despido, en ese momento dejado sin efecto por la Conminatoria de Reincorporación Laboral, librada en favor del demandante; sino, de establecer, si dicha Conminatoria de reincorporación, no observó las reglas del debido proceso; consiguientemente, en mérito a lo precedentemente expuesto se establece que la determinación de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, carece de sustento legal y por consiguiente, no observaron las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, basando su decisión únicamente en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese contexto, corresponde precisar, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, (congruencia), que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “es devuelto cuanto se apela”, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
De igual forma, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva; es menester señalar, que el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la dogmática de la nulidad, que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 97
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- Concesión y Admisión:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable
- Resolución del caso
- Consecuentemente, este Tribunal advierte que este recurso sea impreciso, sin que el recurrente cumpla con la exigencia del 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente está obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
