En el fondo
Los recurrentes refieren que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, aportada al proceso; al respecto, se aclara que fuera de los actuados procesales como la demanda, la contestación, previa a la emisión de la Sentencia no existe prueba alguna aportado por la empresa demanda.
Posterior a la emisión de la Sentencia la Empresa PROCLEAN SRL. presentó fotocopias simples del “Libro de Asistencia Hiper Maxi Prado” de fs. 39 a 47, prueba que fue considerada y valorada en el Auto de Vista:” II.2. Con referencia a los argumentos de la apelación de que la actora no ingresó a trabajar en marzo de 2016, según acreditan las copias del libro de asistencia de dicha gestión que acompañan, pues el primer día de su trabajo fue el turno de la tarde del 21 de abril de 2016, por lo que cualquier derecho deberá considerarse desde esa fecha; cabe expresar que en función a los parámetros señalados en el punto precedente respecto al principio de la inversión de la prueba, en el caso no existe ninguna prueba acompañada en primera instancia para comprobar sin lugar a dudas que la actora hubiese ingresado a trabajar a la Empresa demandada el 21 de abril de 2016 y no el 24 de marzo de 2016, como estableció el Juez a quo, debiendo tenerse presente que las literales de fs. 39-47, se las considera en virtud al “principio de verdad material” establecido por los Arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial (…) no demuestran el inicio de la relación laboral, primero, porque únicamente se acompaña ese registro de asistencia desde el 16 de abril de 2016 y no los registros anteriores a dicha fecha, y segundo, porque no se demostró que ese Libro de Asistencia tenga la autorización respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo para su validez…”. (Textual)
De lo citado se advierte que el Tribunal de alzada, valoró y consideró la escasa prueba cursante en el expediente con amplio margen de libertad y de manera armónica con los demás actuados cursantes en obrados, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, que indica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes.
Con relación al error en la valoración de la prueba; si bien, la empresa recurrente no explica de manera clara y precisa cuál el error de hecho y cual el error de derecho acusado, de los argumentos expuestos en el recurso se puede inferir que se refiere a un supuesto error de hecho, al respecto, considerando que la demanda de fs. 6 a 8, manifiesta: “luego de realizar la entrevista laboral, aceptó contratarme indicándome como lugar de trabajo el Hiper Maxi ubicado en la Avenida Juan de la Rosa, funciones que empecé con mis funciones a partir del día 24 de Marzo preste servicios como operaria de limpieza, posteriormente fui llevada al Hiper Maxi ubicado en el Prado, por motivo de que, a esas horas de la noche no encontraba movilidad para poder retornar a mi domicilio.”(textual); se concluye que sólo el “Libro de Asistencia Hiper Maxi Prado”, no desvirtúa lo manifestado por en la demanda y que le correspondía conforme el principio de inversión de la prueba dispuesto en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT; puesto que, la misma indicó que fue designada primero en el Hipermaxi de la Avenida Juan de la Rosa y posteriormente en el Hipermaxi Prado; en consecuencia, es correcta la decisión del Tribunal de alzada al determinar como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de marzo de 2016, como indica la demanda de fs. 6 a 8.
En tal razón no se advierte violación o infracción del art. 1 núm. 13 y 16 del CPC-2013 que señalan los principios de igual procesal y verdad material, puesto que en material laboral se aplica el principio de inversión de la prueba ante la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador; así también, conforme el art. 158 del CPT, si bien no se desconoce el principio de verdad material; empero el Juez no esta sujeto a la tarifa lega de las pruebas, pudiendo formar libremente su convencimiento en merito a las pruebas producidas en el curso del proceso.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 100
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRM
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso
- Principio de inversión de la prueba en materia laboral
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- En la forma
- En el fondo
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
