En la forma
Con relación a la falta de requisitos en la Sentencia, como indicó el Tribunal de alzada, existen principios a los cuales debe ceñirse para determinar anular actos procesales, tales como el de especificidad o legalidad, protección, trascendencia, convalidación, entre otros; deben ser acatados y cumplidos; así también, considerando que toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso, por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de uso limitado y excepcional, y teniendo en cuenta que para proceder con la nulidad debe existir un interés legítimo lesionado y que la lesión sea trascendente; es decir, cause un perjuicio irreparable.
En el caso si bien no se consignó el nombre de la parte demandada en la parte resolutiva, no se considera transcendente el error cometido por el Juez de Primera instancia, puesto que, en el proceso sólo existe una demandante, por lo que resulta lógico que al declarar PROBADA la demanda el pago corresponde a la ex trabajadora demandante Margarita Guzmán López, de igual forma como indicó el Tribunal de alzada, en el transcurso de la resolución se consignó el nombre completo de la actora, deviniendo en infundado este argumento traído en casación.
El recurso alegó la infracción del art. 267 del CPC-1975, pero no señaló por qué se considera que se infringió esta normativa y cómo se produjo la infracción y/o transgresión o incumplimiento, afirmando de manera general, que se vulneró el orden establecido para las resoluciones de la Sala, sin indicar de manera clara cuál el hecho que acaeció la infracción y en qué consiste la infracción que acusa, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
El art. 209 del CPT, indica: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios”. En tal razón el recurso de apelación debe ser emitido dentro los 10 días hábiles en concordancia con el art. 90-I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, posterior al sorteo de la causa, en ese entendimiento se advierte que a fs. 56vta, se procedió al sorteo de la causa el 3 de mayo de 2021 y se emitió el Auto de Vista el 12 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido por Ley, resultando infundados los argumentos del recurso de casación en la forma.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 100
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRM
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso
- Principio de inversión de la prueba en materia laboral
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- En la forma
- En el fondo
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
