natalidad y
Respecto al beneficio de lactancia, es necesario referirnos al art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF) y el art. 281 del Código de Seguridad Social (CSS); es importante enfatizar en este punto, que los subsidios o asignaciones familiares - prenatalidad, natalidad y lactancia, constituyen en derechos laborales que devienen de una relación obrero patronal, beneficiando directamente a las madres gestantes y a los recién nacidos, tendiendo además a mejorar las necesidades básicas de las familias bolivianas adscritas a la seguridad social, que se encuentran protegidos y regulados por los arts. 45-I y III de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social que entre otros conceptos cubre las asignaciones familiares, disponiendo además en el art. 48-II y IV de la CPE, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, de la misma manera el art. 192 del Código de Seguridad Social (CSS) dispone: “Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente código, tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener "un número patronal" ..."; siendo el empleador entonces, el directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que le será descontado del salario, conforme señala el art. 194 del mismo cuerpo normativo citado.
Al estar garantizada constitucionalmente la estabilidad laboral de los trabajadores e inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, reconocido también por el Decreto Supremo (DS) Nº 0012 de 19 de febrero de 2009 el beneficio para las madres, ampliando a los progenitores trabajadores como es en caso; consecuentemente no resulta impedimento que el trabajador no hubiere registrado o inscrito a su hijo dentro los 30 días que señala la empresa recurrente, tratando de vulnerar un derecho a la seguridad social que tiene el actor, transgrediéndose principios constitucionales.
Habiendo sido justificable en consecuencia, la determinación del Tribunal de alzada y además que se enmarca dentro del rango de protección y previsión que el Estado brinda en este tipo de casos, conforme se expuso anteriormente; previsto por el RAF, comprendido en la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, que en su art. 19-1) establece que las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en especie y en dinero, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.
Por lo precedentemente expuesto, los de instancia determinaron correctamente el pago de los subsidios de lactancia a favor del trabajador, en estricto apego a las normas constitucionales citadas y los derechos que asisten a la mujer gestante y su hijo.
Con relación a no haber sido valorada la prueba de descargo, de la revisión de obrados, la prueba de descargo aportada al proceso como el comprobante de fs. 131 y 132, demuestran plenamente que al trabajador demandante en fecha 26 de febrero de 2016 se le canceló Bs. 1656.- como pago de natalidad; de igual manera de fs. 133, 134 y 135 se observa el pago realizado a favor del demandante por concepto de subsidio familiar prenatal, correspondiendo a los meses de octubre, noviembre y diciembre, por un monto de Bs. 1656.- por mes, no habiéndose demostrado el pago de ningún subsidio de lactancia hasta el año de nacimiento del hijo del trabajador, por lo que corresponde descontar sólo el desahucio del monto ordenado en la Sentencia Nº 54/2018 de 3 de diciembre, ordenando el pago de los 12 subsidios de lactancia y la multa correspondiente por estos conceptos.
Al no haberse realizado una valoración completa de las pruebas del proceso y considerando las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llegó a establecer la verdad material para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 101
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- El principio de verdad material
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Sobre el Derecho al Subsidio Familiar de Lactancia
- Resolución del caso concreto
- realizació
- natalidad y
- POR TANTO:
- Total son Bolivianos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Dos (Bs. 19.872.-)
- Importe que debe pagar el empleador a tercero día, más la multa del 30% por actualización que debe liquidarse en ejecución de Sentencia previsto por el art. 9 del DS N° 28699.
- Regístrese, comuníquese y cú
