realizació
Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, en el caso de autos, existe prueba como es el contrato individual de trabajo de fs. 123 a 125 suscrito el 5 de diciembre de 2014, que determina con precisión que, entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral sujeta a término de obra, omitida por el Tribunal de alzada y Juez de primera instancia; pues no consideraron, lo afirmado por la parte empleadora, en sentido de la existencia de un contrato de esa naturaleza, demostrado con documentos o medios probatorios idóneos como el contrato mencionado; olvidando las autoridades de instancia, que conforme al DL Nº 16187, que reglamenta el dispositivo legal, señala, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidarse que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal; y por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo fijo u obra son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM Nº 283/62, antes transcrita.
Es menester también aclarar que, la única confesión reconocida en materia laboral y con el valor probatorio que le asigna el art. 167 del CPT, es la confesión judicial, remitiéndonos al memorial de demanda de fs. 18 a 20, el demandante afirmó los siguientes hechos:”…2°.- Señalamiento de Contrato a Plazo Fijo objeto Construcción Obra ubicada en la Localidad de Cachitambo. (sin determinar fecha de cumplimiento de contrato) 3°.- Que en fecha 30 de noviembre de 2015 concluye la obra antes referida.”, después continúa afirmando:”…Es necesario hacer constar que el contrato de trabajo el plazo es a TÉRMINO DE OBRA en el proyecto Cachitambo”.
Es decir, reconoció el propio demandante de manera expresa que el motivo de su contratación fue la construcción del proyecto Cachitambo y que su conclusión estaba supeditada al término de la obra, que se produjo el 30 de noviembre de 2015; consecuentemente, esta confesión realizada de manera espontánea por el demandante, junto con el contrato individual de trabajo, informes de Supervisión de fechas 27, 28 y 30 de noviembre de 2015 de fs. 129 y 130 y las declaraciones testificales de descargo de fs. 144, 147 y 149, debieron ser consideradas como prueba y no como simples afirmaciones aisladas, al existir concordancia entre estos elementos probatorios, es decir, no fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia para efectos de su decisión.
Además, de la eficacia jurídica que pudieran tener dichos documentos, se debe considerar que, dadas las características de la relación laboral y las condiciones de asimetría entre el empleador y el trabajador en la misma, corresponde al primero desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba que en este caso fue desvirtuada al haber acreditado fehacientemente la modalidad de contratación.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, en base a un contrato individual de trabajo a “término de obra” en el proyecto Cachitambo, cumpliendo las funciones de operador de retroexcavadora con un salario mensual de Bs. 3.345.-, a partir del 1 de diciembre de 2014 y concluyo el 30 de noviembre de 2015, no habiéndose producido despido, sino conclusión de la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, correspondiendo acoger lo reclamado por el recurrente.
En este sentido, debe tenerse presente que, en el proceso desde un inicio y en sus diferentes memoriales, el trabajador afirmó contradictoriamente que fue despedido estando en estado de gestación su concubina, que la obra de construcción no concluyó, que el contrato suscrito era por tiempo indefinido y por ende le corresponde el pago del desahucio; afirmaciones, que fueron desvirtuadas con las pruebas descritas por parte de la empresa demandada, conforme establece los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, por tanto no existe ninguna obligación pendiente de pago sobre el desahucio, por las razones anotadas.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 101
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- El principio de verdad material
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Sobre el Derecho al Subsidio Familiar de Lactancia
- Resolución del caso concreto
- realizació
- natalidad y
- POR TANTO:
- Total son Bolivianos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Dos (Bs. 19.872.-)
- Importe que debe pagar el empleador a tercero día, más la multa del 30% por actualización que debe liquidarse en ejecución de Sentencia previsto por el art. 9 del DS N° 28699.
- Regístrese, comuníquese y cú
