Sobre el Derecho al Subsidio Familiar de Lactancia
Uno de los sustratos principales en cualquier Estado, apunta a la provisión en un plano general e integral, de brindar condiciones necesarias de protección de y al componente humano, se comprende entonces que sea el propio Estado quién disponga y asuma una serie de medidas tendientes a su cuidado en las diversas etapas que la vida (nacimiento, niñez, vejez, etc.); de tal antecedente el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; en esta dirección, se entiende también que “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud” (véase el art. 35 de la CPE).
En éste punto es menester traer a colación, que el concepto de seguridad social, es entendido como “La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos” (Organización Internacional del Trabajo, Introducción a la Seguridad Social, 1984)
Se concluye que la práctica nutricional, entendida en este caso como la extensión de los subsidios de lactancia con sustancial señalamiento, es transversal a derechos fundamentales relacionados al Derecho a la Alimentación (art. 16 de la CPE) y el Derecho a la Seguridad Social (art. 45 de la CPE), aspectos que en conjunto se hallan inseparablemente vinculados a la justicia social. Es así, que el Reglamento de Asignaciones Familiares Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, en su art. I establece: (Objeto) establece: “Normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaria de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5to. mes de embarazo y del niño (a) en su primer año de vida, siendo los beneficiaros el trabajador (a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien.”
Así también, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por su artículo único del DS Nº 3546, de 1 de mayo de 2018, instituye: “ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs.2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); C) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs 2.000 (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años; un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.-(DOS mil 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.”
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 101
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- El principio de verdad material
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Sobre el Derecho al Subsidio Familiar de Lactancia
- Resolución del caso concreto
- realizació
- natalidad y
- POR TANTO:
- Total son Bolivianos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Dos (Bs. 19.872.-)
- Importe que debe pagar el empleador a tercero día, más la multa del 30% por actualización que debe liquidarse en ejecución de Sentencia previsto por el art. 9 del DS N° 28699.
- Regístrese, comuníquese y cú
