como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pacto establecido en el contrato administrativo suscrito.
Se debe dejar establecido que, el Decreto Supremo Nº 0181 en el capítulo IV Régimen de Contrataciones, correspondiente a la Modalidad de Contratación Menor art. 52, que fue modificado por el parágrafo IX del art. 4 del Decreto Supremo Nº 1497 define a esta modalidad señalando: “Modalidad para la contratación de bienes y servicios, que se aplicará cuando el monto de contratación sea igual o menor a Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).”
Así, el art. 54 del decreto supremo indicado señala: “Las condiciones para la Contratación Menor deberán ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y deberán considerar los siguientes aspectos: a) No requiere cotizaciones ni propuestas; b) No se sujetarán a plazos; c) Los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos; d) Deben efectuarse considerando criterios de economía para la obtención de los mejores precios de mercado; e) Deben efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas.”
Pudiendo establecerse las obligaciones contractuales entre la entidad pública y la empresa contratada en esta modalidad de contratación menor, a través de la suscripción de un contrato o la emisión de una orden de compra u orden de servicio, según corresponda por el monto objeto de compra y de acuerdo a reglamentación interna emitida en el marco del DS Nº 181 por la entidad correspondiente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 102
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones
- como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
- Del recurso de casación.
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
