Auto Supremo AS/0102/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Resolución del caso concreto.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, se advierte que el recurrente en sus argumentos acusó de errónea aplicación de normas en el trámite del proceso y mala o falta de valoración de la prueba, solicitando en su petitorio se case la Sentencia “revocándose” la misma, por lo que se procederá a analizar y resolver las denuncias expuestas conforme establece la Ley.

Es evidente que en materia de derecho público (Derecho Administrativo) el proceso de contratación de un servicio por parte del Poder Ejecutivo u otra entidad pública, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentradas, incluidas las municipales, debe ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, cuyo proceso es eminentemente reglado; de manera que las partes, entidad pública y el particular conozcan las obligaciones asumidas en los términos contractuales y en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley N° 1178.

Revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de 5 de marzo de 2021 de fs. 97, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho, sujetando la causa al plazo probatorio de 30 días, donde las partes debían demostrar los siguientes hechos:

La parte actora:

1.- La relación contractual, negociación o concesión con la institución demandada.

2.- El incumplimiento de pago de la institución devengada, del monto de Bs. 49.920, por la entrega de 6 inyectores.

3.- Daños y perjuicios.

Al demandado

1.- Todo lo que a su derecho a la defensa convenga conforme a la pretensión demandada.

Auto que, delimitó la controversia de la Litis y estando debidamente notificado, no fue impugnado por las partes.

En autos se advierte que, la prueba aportada por el demandante, demuestra la existencia de los servicios prestados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC); entidad que, si bien en sus memoriales e informe de la Responsable de Almacén Central del GAMC de fs. 95 niegan la existencia del “acta de recepción y entrega del Sr. Daniel Urquieta Salinas en la gestión 2013, y por ende tampoco existe la nota de ingreso y salida de Almacén… ”; la entidad no rechaza la existencia física de los repuestos motivo del proceso y la provisión de esos bienes; al contrario, por memorial de contestación de fs. 81 a 82 la entidad demandada señaló: ”El demandante hace referencia de supuestas entregas de repuestos, sin embargo conforme a la documentación que cursa en antecedentes y a los que me adhiero, presentados por el mismo demandante, está firmado por una personas ajenas a la institución Edil…”(el resaltado es nuestro), aceptando por el Acta de entrega de fs. 6, la provisión y entrega de los repuestos, habiéndose, contrariamente a lo señalado, firmado en conformidad en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el señor Rixon Suarez P. como Encargado de la Sub Almacén de la UAU del Municipio de Cobija, demostrándose que recibieron el aprovisionamiento de repuestos de los “6 inyectores para compactador Ford Cargo-Max Ton” por parte del demandante recurrente, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio; no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale la provisión de bienes realizada por la empresa demandante.

Por ello es que, en el caso la entidad contratante (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija – Unidad de Aseo Urbano (UAU), se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.

Además, se constata que la entidad municipal demandada, efectuó la solicitud de adquisición o compra de los inyectores (fs. 11-12 y 14, Nota MLVPCC. Nº 122/2013 y Nota I.M. Nº 034/2013 respectivamente) figurando como unidad solicitante el Responsable del Mantenimiento y Limpieza de Vías de la Ciudad de Cobija del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cumpliendo “parcialmente” el proceso de contratación previsto por el DS Nº 0181, a consecuencia de ello, el proveedor no pudo efectuar la firma del contrato; incumplimiento que es atribuible al Municipio de Cobija y no así al proveedor, no pudiendo trasladarse esta obligación del proceso de contratación, elaboración y suscripción del contrato al proveedor demandante, como alega en su defensa la entidad demandada, intentando eludir sus obligaciones.

Evidenciándose que existió el aprovisionamiento de los repuestos reclamados, como se manifestaron en las declaraciones juradas voluntarias de los ex funcionarios municipales señores Pablo Orellana Herbas y Jaime Encalle Choque Mecánico y Coordinador respectivamente de la Unidad de Aseo Urbano de fs. 47 y 49, quienes declararon que ingresó a almacenes del GAMC 6 inyectores para un vehículo Ford Cargo color Plomo, incluso refieren que quien recepcionó fue Moisés Francisco Guaduay Encargado de Sub Almacenes del GAMC; prueba adjunta a la demanda que no fue observada por la entidad demandada, conforme era su obligación, en aplicación del art. 346-2 del CPC-1975.

Pruebas documentales y testificales que evidencian el efectivo aprovisionamiento de repuestos para la Unidad de Aseo Urbano (UAU) y que en su momento fueron solicitados (fs. 22 a 24) y luego recepcionados en conformidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 6), evidenciándose la existencia de dicha provisión de bienes que, con el fin de asumir el pago de la deuda, por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso, reconocidos inclusive por el propio municipio demandado, así se lee del memorial de contestación de fs. 81 a 82 que en su parte pertinente señalan en relación al acta de fs. 6:”…, está firmado por una personas ajenas a la institución Edil o concretamente personas particulares que no cuentan con poder de representación y autorizadas por las instrucciones o resolución de delegación de funciones, para que adquieran a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija algunos repuestos, pues quienes recepcionan las supuestas mercaderías son personas particulares y es responsabilidad de cada una de ellas su pago del mismo, …”; corresponde dejar establecido que el acta de referencia, firmó un funcionario en representación del GAMC, en papel membretado y con sellos del municipio, no pudiendo alegarse que actuó como persona particular, estableciéndose que la relación de provisión de bienes, que existió entre José Daniel Urquieta Maza (demandante) y el Municipio de Cobija (demandado), específicamente con la Unidad de Aseo Urbano, fue continua entregando repuestos en más de una oportunidad (Actas de recepción de fs. 32 a 34 y Cheques de fs. 54 a 56), documentación que no se consideró y no fue valorada por el Tribunal de primera instancia, concluyendo equivocadamente que, ante la falta de contrato administrativo que demuestre por parte del demandante la provisión de bienes (repuestos) correspondía se declare improbada la demanda, siendo evidente que se incurrió en falta del principio de verdad material; cuando en todo caso, aplicándose consecuentemente el derecho del acreedor previsto en el art. 291 del Código Civil (CC), era exigible la efectivización de la obligación de pago.

Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedente se establece que la parte demandante, José Daniel Urquieta Maza, cumplió y demostró la prestación de servicios de aprovisionamiento de repuestos a favor de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; en consecuencia, resulta evidente la obligación por el pago del trabajo realizado; constatándose, que la entidad demandada, no ha desvirtuado la pretensión de la demanda; acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal y que no se cumplió el procedimiento establecido por el DS Nº 0181, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE; siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 y siguientes del Código Civil.

Al respecto, de la falta de contrato o proceso de contratación, la empresa demandada omite señalar que, por el monto de la adquisición de los 6 inyectores, no es necesario el cumplimiento estricto del art. 35 del DS Nº 181, precepto legal que hace referencia a los pasos a seguir en procesos de contratación en general, sin embargo para el caso, por la modalidad de contratación Menor, tienen su procedimiento propio establecido en los arts. 52 – 54 de la referida norma legal, que por su naturaleza omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia, habiendo sido aplicados, como se observa a fs. 32, 33 y 34, en otros procesos de provisión de bienes sólo con Orden de Compra.

Al margen de ello, debemos indicar que consta que la deuda del municipio de Cobija con el proveedor demandante, fue constantemente reclamada por diferentes medios, desde solicitudes a los eventuales Alcaldes, ex jefes de Unidades y Direcciones, no pudiendo manifestarse que hubo descuido o dejadez en su reclamo.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.