Resolución del caso concreto:
Inicialmente se cuestionó la determinación que estableció el monto del salario promedio indemnizable; con el argumento que existe en su cálculo, error de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba documental contenida en el sobre cursante a fs. 9; consistente, en boletas de pago correspondientes a diferentes meses y años; entre las que resalta la correspondiente al mes de enero de 2016, que especificó como fecha de ingreso el 4 de abril de 2012, lleva firma del demandado y contiene un sello de la empresa; también constan distintas boletas con el monto de 4500 Bs., que aplicando el principio de inversión probatoria, no han sido desvirtuadas en su valor por el empleador; quien, de conformidad la normativa laboral, se encuentra obligado a presentar mensualmente las planillas salariales de sus dependientes ante el Ministerio del Trabajo a efectos de tener publicidad y validez ante terceros; sucediendo en este caso, que el demandado a pesar de conocer que le incumbe cumplir con la inversión probatoria, no ofreció, ni produjo durante el término de prueba, ningún elemento probatorio relevante y conducente sobre esta problemática y que esté destinado a establecer un monto de salario promedio indemnizable que sea diferente al asumido por los jueces de instancia; aquello, sólo podría lograrlo, con la presentación de las planillas salariales que desacrediten el monto promedio calculado en la demanda y asumido por los jueces de instancia; consiguientemente, al no ofrecer prueba idónea que resulte conducente y relevante; se concluye que no existió error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba de fs. 9, resultando que ante esa inacción probatoria del demandado quien incumplió la carga de la inversión probatoria, no podía el juez oficiosamente suplir la negligencia o desidia probatoria del demandado, como se pretende con la producción de mejor prever, solicitando de oficio informes al Ministerio del Trabajo y AFP, cuando, tal prueba, por logicidad de su aplicación normativa, debe estar en poder del demandado quien tiene la obligación de presentarla en el proceso.
Se acusó, la concurrencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en la nota de renuncia voluntaria del trabajador, de fecha 6 de febrero de 2017, cursante a fs. 36; sin embargo, este Tribunal constata que se pretende se asume valorativamente esta prueba en modo aislado; constando que los jueces de instancia, en la labor intelectiva de la prueba, la valoraron a contrario, de forma integral al resto del acervo probatorio; vinculándola a la cursante a fs. 9, como consta en la Sentencia a fs. 137, que especificó: “Si bien por estas pruebas el actor habría exteriorizado su voluntad de alejarse de su fuente laboral, entendemos que ha seguido trabajando, no otra cosa se infiere de las papeletas de pago de fs. 9, entre las que cursan la correspondiente al propio mes de febrero 2017, donde se señala que trabajó los 28 días de aquel mes, así también posteriores meses. En consecuencia, pese a que el demandante presentó su carta de renuncia el 6/2/17, existiendo papeletas de pago hasta el mes de noviembre de 2017, se asume que trabajó hasta ese mes…”.
Resultado del razonamiento anterior, el recurso de casación sobre este punto, no cumple con la carga argumentativa que exige el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), al citarse como única prueba del error de hecho, la carta de renuncia de fs. 36; cuando en la Sentencia, se vinculó esta prueba a las boletas de fs. 9, que en su conjunto, destruyeron el valor probatorio de la prueba documental consistente en la carta de renuncia, sin que sobre este aspecto, exista prueba que desvirtué el razonamiento contenido en la Sentencia; habiéndose determinado por tanto, correctamente la fecha de culminación de la relación laboral, sin que exista error de hecho en la valoración de la nota de fs. 36.
En el recurso, se observó como punto de la casación, que la certificación de fs. 2, no fue extendida por el verdadero representante legal de la Empresa, quien debía firmar correctamente era el Ing. Walter Fernando Zeballos Larraín; de la revisión del expediente, este tribunal constató que la documental consistente en el certificado de fs. 2, materialmente se encuentra suscrita por el señor Walter Fernando Zeballos Larrain, resultando por tanto, no ser evidente el error de hecho que se acusa sobre la valoración de esta prueba, debiendo el demandado, sobre el promedio indemnizable estar sujeto a lo antes resuelto.
El recurrente, sostuvo que existió error de valoración de la prueba de confesión, empero, incumplió con la carga argumentativa de especificar con precisión a qué actuado procesal se refiere y la forma de cómo se hubiese producido una confesión con efectos adversos al confesante, de tal forma que, patentice ante este Tribunal la incidencia del error para generarse a partir de aquello un resultado diferente en la resolución, es decir, señalar la interpretación que se pretende, debiendo sobre este punto, asumirse como insuficientemente argumentado el agravio, por no cumplirse con todas las exigencias establecidas en el art. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.
El argumento que expone la posición agraviante de la existencia de falta de congruencia, no especifica qué puntos apelados y resueltos por el juez de primera instancia, no fueron resueltos en congruencia, identificando el motivo recurrido en apelación y omitido a tiempo de resolverse en Auto de Vista, resultando la identificación de este defecto, en carga argumentativa del impugnante, que debió con precisión identificar el agravio que se omitió resolver y su incidencia en la congruencia que se pretende, al no efectuar esa labor argumentativa, por efecto del principio dispositivo, esa labor no puede ser suplida por este Tribunal, habida cuenta del principio de congruencia en las resoluciones y no oficiosidad en casación, que se constituye en una fase extraordinaria de proceso que tiene naturaleza de puro derecho.
Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 183 a 185, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II de la Ley N° 439, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 124
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación en el fondo:
- 1.-
- 2.- Acusó de error de hecho y de derecho en la valoración de la nota de renuncia voluntaria del trabajador de 6 de febrero de 2017, que imposibilita el pago del desahucio y de la indemnización, que además ya fue cancelada, vulnerándose el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa y doctrina aplicable al caso:
- .
- Principio de protección e inversión de la prueba.
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
