Auto Supremo AS/0125/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Competencia de los Tribunales en materia laboral.

Para analizar la competencia de los Tribunales en materia laboral, debemos hacer referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que en el art. 8, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, establece que, es el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, de recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal del trabajo competente.

Bajo ese mismo razonamiento el art. 8 del CPT, dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de Leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley.

Por su parte, el art. 73-8) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales, conforme prevén los arts. 1, 9 y 43 del CPT, habiendo establecido al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas.

Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.