Auto Supremo AS/0125/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Resolución del caso concreto:

Todos los puntos impugnados, tienen un origen común, al argumentarse que la prescripción, no debió ser resuelta directamente en apelación, porque no fue controvertida en la demanda de fs. 43 a 47; a partir de ese error, se hubiesen vulnerado los arts. 202, 122 y 133 del CPT y del art. 218-III del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.

De lo anterior, la casación se centra en el reclamo de haberse obrado extra petita, por extender el pronunciamiento de fondo a cuestiones no sometidas a la decisión del Juez de primera instancia, porque la demanda de fs. 43 a 47, no puso como hecho controvertido de la pretensión, el tema de la prescripción de los hechos que motivaron las faltas disciplinarias, que hubiesen prescrito o en su caso, se aplicó ilegalmente la prescripción que se invocó en sede de procesamiento interno.

El art. 149 del CPT, previene que: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal…”, es decir, queda circunscrito el debate del contradictorio en el proceso; de la revisión de la demanda de fs. 43 a 47, no se constata que el demandante hubiese controvertido como parte de su pretensión, que se declare la prescripción de los hechos que motivaron las faltas disciplinarias por las que fue sancionado; ni directamente en la demanda, ni como reclamo de control de legalidad de su aplicación durante el procesamiento administrativo interno.

En materia del ejercicio de los derechos, éstos se deben ejercer por su titular sobre la base del principio dispositivo, establecido en el art. 3-3 del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT, regulando que el principio dispositivo, comprende la construcción del proceso en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.

Sobre la prescripción de los derechos laborales, la concretización del principio dispositivo, está regulada en el art. 134 del CPT, que indica: “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”; esa invocación, al devenir de una demanda donde el demandante es el trabajador, por articulación de la jurisprudencia aplicable al caso, sí puede ser invocada dentro de la pretensión demandada por la parte actora, es decir, que resulta ser irrelevante que el que opuso la prescripción laboral sea el trabajador o el empleador; porque, de lo que se trata es el de ejercer en sede judicial un control de legalidad sobre la causa justa del despido, ya sea que se trate de una pretensión recién invocada en la demanda o en su caso, se hubiese formulado la excepción en sede de procesamiento interno y se considere que existió indebida aplicación del instituto; en ambos casos, al formar parte de la pretensión, su resultado deberá ser establecido en Sentencia.

Sin embargo, en el caso, se constató que en la demanda de fs. 43 a 47, no fue invocada ninguna pretensión de aplicación o control de legalidad del instituto de la prescripción laboral; al no formar parte de los hechos controvertidos, claramente puestos a consideración judicial en base del principio dispositivo del demandante, la Sentencia cumpliendo el mandato del art. 202 del CPT, se limitó a decidir sobre los puntos demandados, sin pronunciarse extra petita sobre algo que no fue demandado, como resulta ser la aplicación al caso del instituto de la prescripción.

Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, apartándose del art. 265-I del CPC-2013, obró en forma extra petita, al declarar prescritas las faltas disciplinarias, sin que tal pretensión, hubiese sido invocada por el demandante, a este efecto, la norma analizada prescribe: “El auto de vista, deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, de la finalidad de la norma descrita, para ser revisable lo apelado, debe coexistir; a) La previa resolución del agravio en la Sentencia en respeto del principio de congruencia; b) Con la condición anterior, se habilita la posibilidad de impugnación en grado de apelación.

En el caso, no concurren simultáneamente ambas circunstancias, porque únicamente consta la impugnación del agravio; sin embargo, no formó parte de la pretensión a ser resuelta, la cuestión de la prescripción, resultando sobre ese tópico, congruente la Sentencia, al no existir obligación de pronunciamiento judicial sobre el particular.

No obstante lo anterior, el Tribunal de segunda instancia no advirtió este defecto y procedió a resolver directamente el agravio, vulnerando las previsiones del art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un fallo extra petita que debe ser corregido renovándose el acto, por causar evidente indefensión en la entidad demandada, decisión que se asume en aplicación del art. 17-I de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que sobre la nulidad determinada por los Tribunales, dispone: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este caso, corresponde por permisión del art. 252 del CPT, aplicar la regla de nulidad establecida en el art. 105-II del CPC-2013, que indica: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado, cuando carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”.

La apelación por mandato del art. 256 del CPC-2013, constituye un “recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, sucediendo en autos, que esa finalidad no fue cumplida, porque en apelación se resolvió en forma extra petita sobre una pretensión que no formó parte de la demanda, omitiendo, el Tribunal de alzada, la congruencia que debe tener el fallo de segunda instancia , en aplicación del art. 265-I del CPC-2013, es decir, resolver los puntos de la apelación, que cuestionan ilegalidades en el trámite del proceso interno y elementos del Juez natural.

El defecto anterior, es relevante al debido proceso, porque causa indefensión absoluta al demandante, al no darle respuesta congruente y de fondo a los puntos apelados; considérese que, de casar esta resolución, el proceso adquiere ejecutoría, sin que hubiese tenido la posibilidad procesal real de ser tutelado efectivamente con la resolución de fondo de todos los puntos que apeló, debiendo excluirse, aspectos que no formaban parte del debate jurídico, lo contrario implicaría violar el derecho a la defensa e igualdad procesal, emergiendo de ahí, la trascendencia en la nulidad a la que hace referencia el art. 105-II del CPC-2013.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente en perjuicio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y congruencia o pertinencia; por lo que, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; haciéndose constar que este hecho inhibe a este Tribunal resolver los otros puntos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 1298 vta., incluido el Auto de Vista N° 50/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 1299 a 1305; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia y pertinencia, resolviendo en el fondo todos los agravios expuestos en el recurso que hayan sido objeto de resolución en la Sentencia.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.