Auto Supremo AS/0047/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2022-RA

Fecha: 02-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 047/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 149/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 1196 a 1200, Iber Roy Callisaya Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2020 de 28 de octubre, de fs. 1167 a 1174 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos de Mamani como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 252 bis. m. 1), 4), 5) y 6) y 260 deldigo Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-23/2019 de 17 de abril (fs. 840 a 861), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Iber Roy Callisaya Estrada, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres (3) años reclusión; más costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iber Roy Callisaya Estrada (fs. 991 a 994) y los acusadores particulares Justo Brian Mamani Yjra y María Luisa Llanos de Mamani (995 a 1005 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, subsanado por el mismo a fs. 1158 a 1161 vta.; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 101/2020 de 28 de octubre y su complementario (fs. 1167 a 1174 vta. y 1179 y vta.)), declarando: Primero.- Inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber subsanado su recurso. Segundo.- Admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el acusado. Tercero.- En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

  1. El recurrente manifiesta con relación a la incorporación a juicio oral de la prueba ilícita MP 2 y MP 11 (necropsia de la víctima), que fueron objetadas de exclusión probatoria, que el Tribunal a quo de forma arbitraria habría rechazado tal incidente y referido que ante el reclamo operaba el principio de preclusión procesal sin mayor fundamentación; situación sobre el cual, acusa que el Auto de Vista impugnado en su Considerando IX; II Análisis y Consideración del Recurso de Apelación Restringida formulada por el acusado, inc. b); habría referido que el Tribunal a quo obró con criterio procesal, aplicando el principio de verdad material sobre el formal, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria.

  2. Con referencia a la denuncia sobre defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, el recurrente previas consideraciones referidas a la Sentencia, acusa que el Tribunal ad quem supuestamente aplicando el principio pro actione y pro hómine, sólo se habría limitado a la transcripción de una fracción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, para concluir que supuestamente no se habría hecho notar en que fundamentación de la Sentencia se encontrarían las contradicciones denunciadas, respecto a los siguientes puntos: i) Ausencia de fundamentación con relación a la aplicación del tipo penal de Homicidio Culposo, con relación al punto acusa que el Tribunal de alzada al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados y omitiendo pronunciarse respecto a éstos, habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (sitra petita o ex silentio) y en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por defecto absoluto inconvalidable. ii) Falta de fundamentación sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 8) del CPP, respecto del cual acusa que el Tribunal de alzada no habría ingresado a verificar el agravio denunciado, limitándose a manifestar que sólo se refirió a aspectos subjetivos en el recurso de apelación y que no se habría presentado prueba objetiva e idónea que demuestre que no tuvo participación en el hecho, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del derecho al debido proceso.

Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2017-RRC de 21 de febrero, 134/2016-RRC de 22 de febrero, 227/2010-RRC 15 de junio, 592/2003-RRC 26 de noviembre, 05/2007-RRC de 5 de enero, 426/2001-RRC de 16 de agosto, 276/2007-RRC de 5 de octubre y 232/2012 de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario el 2 de agosto de 2021 (1180), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; o sea, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, relativo a la incorporación a juicio oral de la prueba ilícita MP 2 y MP 11 (necropsia de la víctima), que fueron objetadas de exclusión probatoria, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente respecto al rechazo de exclusión probatoria del imputado dentro del incidente de actividad procesal defectuosa, acusó que el Auto de Vista confutado confirmó la resolución de rechazo con ausencia de fundamentación y en forma contradictoria, vulnerado su derecho a la garantía al debido proceso; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

Con relación al segundo motivo, respecto a la denuncia sobre defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal ad quem concluyó afirmando que no se hizo notar en que fundamentación de la Sentencia se encontrarían las contradicciones denunciadas, respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la ausencia de fundamentación con relación a la aplicación del tipo penal de Homicidio Culposo, que el Tribunal de alzada al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados y al omitir pronunciarse respecto a estos, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (sitra petita o ex silentio) y la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP. ii) Sobre la falta de fundamentación del defecto de sentencia del art. 370 núm. 8) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no ingresó a verificar el agravio denunciado, limitándose a manifestar que se sólo se refirió aspectos subjetivos en el recurso de apelación y que no se presentó prueba objetiva e idónea que demuestre que no tuvo participación en el hecho, vulnerando de tal forma el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación como elemento esencial de la garantía del derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada el recurrente de limitó a citar de forma genérica como precedentes contradictorios los Autos Supremos 15 de junio, 592/2003-RRC 26 de noviembre, 05/2007-RRC de 5 de enero, 426/2001-RRC de 16 de agosto, 276/2007-RRC de 5 de octubre y 232/2012 de 28 de septiembre, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar que existió ausencia de fundamentación y contradicciones en la emisión del Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iber Roy Callisaya Estrada, de fs. 1196 a 1200.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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