1)
1) Denuncia el recurrente la aplicación errónea de la ley sustantiva en el quantum de la pena impuesta, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia determinó el máximo de sanción previsto para el delito de Robo Agravado, sin considerar los parámetros normativos previstos en los citados arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que no se aplicó en su verdadera dimensión aquellas situaciones previstas por la Ley, limitándose a argumentar y considerar el reproche sancionatorio y las circunstancias en las que presumiblemente se desarrolló el hecho juzgado, teniendo como único argumento el exceso de violencia, la portación de armas y la presencia de dos menores de edad como víctimas presenciales del hecho y que por tales circunstancias, los imputados no podrían ser merecedores de las atenuantes establecidas en los citados artículos; aspecto que sería autoritario y contrario a la Ley, ya que su aplicación es imperativa y no potestativa, y las autoridades judiciales no están para imponer castigos ejemplares, sino para observar a cabalidad las normas sustantivas y procesales; y que en el presente la fijación de la pena y su relación con su finalidad es la enmienda y la readaptación social, prevista en el art. 25 del CP; quedando demostrado que el Tribunal de Sentencia no realizó una ponderación cabal de las atenuantes y agravantes que pudiesen existir en el caso al no justificar en derecho y de manera legal los motivos para imponerle la pena máxima, ya que la argumentación que esgrime resulta insuficiente, en la medida que no consideró y menos aún, no ponderó otros aspectos que hacen a la acreditación de atenuantes a su favor.
Invoca el Auto Supremo N° 038/2013-RRC de 18 de febrero, como precedente contradictorio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia no hizo ningún análisis vinculado a la existencia de atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena dictada en su contra, porque la Sentencia se limitó a una simple enunciación de postulados generales, nada definidos y nada fundamentados legalmente, sin ejercitar una fundamentación de la incidencia de aquellos artículos en la fijación de la sanción, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, que constituye un defecto absoluto establecido en el art. 169.3) de la Ley N° 1970; y de acuerdo al AS N° 99 de 24 de marzo de 2005, estableció como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la fundamentación de las resoluciones, las cuales deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer una adecuada pena, encontrándose debidamente reglado los aspectos que se deben tomar en cuenta para establecer el quantum de las sanciones para los autores del delito.
De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 049/2022-RA
- Sucre, 02 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Oscar Raúl Contreras López
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1)
- 2)
- que incurrió el Tribunal de Sentencia
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 17
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- impugnar los Autos de Vista
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
