Auto Supremo AS/0062/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2022

Fecha: 09-Mar-2022

Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija,

A tiempo de presentar la contestación de la demanda, se hizo mención a los informes elaborados por el INRA, sobre las gestiones realizadas a fin de proceder al pago del Doble Aguilando “Esfuerzo por Bolivia”, no obstante, dicha entidad se vio imposibilitada de efectuar el pago, debido a las limitaciones normativas. Arguye, además, que el 30 de julio de 2012, se suscribió el convenio interinstitucional entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con el objetivo de concluir con el proceso de saneamiento en las Provincias Arce, Avilés, Méndez y O´connor.

Que, al ser el pago del Segundo Aguinaldo una disposición social, se sugirió realizar modificaciones presupuestarias correspondientes en la partida 26950, conforme se demostró con la prueba documental, sin embargo, al haberse emitido el Decreto Supremo 2196 de 26 de noviembre de 2014, no se podía cumplir con esta obligación, ya que dicho decreto refiere que dicho pago será financiado con los propios recursos de la entidad y en tanto consideraban que gastar los pocos recursos de la partida 26950, no se justificaba, ya que no se estaban cumpliendo los objetivos del convenio, razón por la que se solicitó la modificación presupuestaria.

En merito a dichos agravios, la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 145 a 147 vta., resolvió confirmar totalmente la Sentencia objeto de apelación, considerando lo siguiente:

Que, en sujeción a lo establecido en el art. 48 de la CPE, no puede negarse los derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado, en ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley general del Trabajo; siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, conforme lo dispone el art. 48.I y II de la CPE.

Asimismo, refiere: “La parte recurrente alega que se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2014, ante la falta de recursos en el proyecto del cual forma parte el trabajador, amparándose principalmente en el art. 2 del DS N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 que estableció (…) Respecto a lo cual indica que no se pudieron efectuar las modificaciones al presupuesto del proyecto, lo que hace que los recursos sean insuficientes para proceder al pago, sin embargo, la institución demandada omite revisar que fue la misma disposición legal en la cual ahora pretenden ampararse, la que previniendo estas situaciones señaló (…), en tanto el hecho de no contar en dicho momento con el presupuesto suficiente para el pago, no es argumento válido para eludir sus obligaciones como empleadores, máxime aun si se toma en cuenta que los aguinaldos son derechos adquiridos que gozan de protección constitucional y como tal no pueden renunciarse; siendo responsabilidad del INRA efectuar todos los tramites administrativos para conseguir la modificación presupuestaria y en su defecto, buscar el respectivo financiamiento que le permita pagar el aguinaldo a sus trabajadores, recalcando que las cuestiones presupuestarias o administrativas del INRA en la ejecución de sus proyectos no pueden constituirse en un argumento válido que derive en la vulneración de los derechos de los trabajadores, toda ve que el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2014 para el personal eventual y los consultores en línea está debidamente garantizado por Ley.”

En cuanto a la manifestación que efectúa la parte recurrente, respecto a sus pruebas de descargo, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, establece que la misma más allá de no haber sido presentada durante la tramitación del proceso, no es suficiente para acreditar la imposibilidad de pagar el Segundo Aguinaldo de la gestión 2014, ya que de los informes de fs. 130 a 133, se tiene que es responsabilidad del INRA realizar las modificaciones presupuestarias, no desconociendo que la parte demandada si bien solicitó las modificaciones presupuestarias al Gobierno Departamental de Tarija, no obstante, ante la respuesta negativa, se puso en un estado pasivo, omitiendo efectuar tramite alguno o buscar otra fuente de financiamiento, tal cual señala el art. 3 del DS N° 2196.

Consecuentemente, luego de efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, así como del Auto de Vista refutado, se llega a concluir, que el Tribunal de alzada justificó debidamente su resolución, ya que no solo garantizó el derecho al debido proceso de la parte demandada, al pronunciarse respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados en apelación, sino, también permite conocer las razones de sus determinaciones respecto a cada punto impugnado, no advirtiéndose en consecuencia la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Si bien la parte recurrente, reitera nuevamente en esta instancia que la imposibilidad de efectuar el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se debió a la falta de disponibilidad de recursos, ello fue considerado y resuelto por la alzada, quien hizo un análisis y aplicó correctamente lo dispuesto en el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, considerando que si bien dicho cuerpo legal en su art. 2.II establece que el pago del doble aguilando se efectuará con los recursos de donación, crédito interno y externo y/o vinculados a proyectos de inversión, de acuerdo a disponibilidad de los mismos. No obstante, dicha norma de manera precisa en su art. 3 también regula la modificación presupuestaria, autorizando a las entidades e instituciones del sector público, como lo es el INRA, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento, precisando además que no se desconoce que la parte demandada solicitó la modificación presupuestaria, sin embargo, ante la respuesta negativa, dicho ente se puso en un estado pasivo, omitiendo realizar mayores gestiones a efecto de lograr dicho fin y con ello cumplir con el pago del segundo aguinaldo, por lo que el análisis y razonamiento empleado por el Tribunal de alzada es correcto, el cual además está debidamente sustentado en la normas antes citadas.

Por otro lado, si bien la parte recurrente, en esta instancia hace referencia a lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, arguyendo, que debe aplicarse normas de la Administración Pública como la Ley 1178, 2341 y 2027, sin embargo, cabe aclarar que tanto el recurso de apelación como el recurso de casación objeto de análisis y resolución, en resguardo del debido proceso, el cual tiene como componente al principio de congruencia, tal como se dijo ut supra, debe circunscribir su análisis y resolución, únicamente a los argumentos o agravios denunciados en los recursos, siendo ese el limite para la alzada o para este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no haberse cuestionado dicho aspecto en el recurso de apelación, el mismo no puede ser considerado por este Tribunal Supremo de Justicia, máxime, cuando el Tribunal de apelación no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre dichos aspectos.

Debe recordarse además que el objeto del recurso de casación se centra únicamente a considerar los agravios efectuados contra el Auto de Vista, en el cual el Tribunal de apelación consideró y resolvió los agravios denunciados contra la Sentencia, en tanto al no haber un pronunciamiento por parte de la alzada, sobre lo que ahora se cuestiona, mal podría pretenderse que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre aspectos que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de apelación, cuyo Tribunal, dicho sea de paso, únicamente se limitó a resolver los agravios denunciados, en observancia de la garantía constitucional del debido proceso y al principio de congruencia.

Por otro lado, si bien el recurrente alega, una lesión a los intereses y patrimonio del estado, no obstante, no esgrime argumento alguno de los motivos o razonamientos que le permiten deducir ello, menos aún refiere cuales serían los intereses del Estado que se encontrarían lesionados por la decisión de la alzada, o que patrimonio específicamente se encontraría lesionado y en razón a que motivos.

En tanto, lo manifestando por la parte demandada es tomado por este Tribunal como una simple manifestación sobre la cual no corresponde efectuar mayor análisis, ya que el recurrente omite sustentar los motivos que podrían sustentar y en su caso demostrar lo que indica, siendo su alusión superficial y carente de relevancia jurídica.