Auto Supremo AS/0143/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2022

Fecha: 16-Mar-2022

1) y 4)

Con relación a los puntos 1) y 4), del recurso de casación que hacen referencia a la falta de valoración de la prueba, consistente en Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016, nota de 12 de abril de 2017, de fs. 145 a 149, la confesión provocada de fs. 166 a 168; asimismo, vulneración del derecho a la defensa y el principio de verdad material.

Respecto a los Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, señaló ...Con referencia a los cheques cursantes a fs. 223 a 227 los mismos han sido consideraros en el informe de Auditoria que presentó la empresa IBRO SRL., y el cheque N° 6073221 por $us.27.300.- están respaldados en las literales de fs. 237 a fs. 240, los mismos han sido descargados y considerados en la empresa IBRO SRL, conforme se infiere de las literales de fs. 253 a 254, en consecuencia evidenciándose este aspecto se infiere que los mismos han sido considerados oportunamente en la auditoría realizada, conforme a la prueba adjunta; asimismo, en el numeral 10 (fs. 20) de la referida Sentencia se señaló que la parte actora observó la prueba de cargo por memorial de fs. 259 a 260 y en especial las cursantes a fs. 223 a 227, consistente en los Cheques extrañados, refiriendo la Juez “Toda vez que no existe fundamento legal alguno que evidencie que no se pueda considerar las mismas en la presente Sentencia, por lo cual se rechaza la referida observación y se considera las referidas literales en la presente Sentencia; advirtiéndose que la Juez de primera instancia sí valoró estas pruebas, habiendo el Tribunal de alzada establecido al respecto, que realizó una “revisión minuciosa del cuaderno de apelación no se evidencia que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante cobrado sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales dispuesto en sentencia”; asimismo que, “se evidencia que la autoridad judicial se suscribió a las reglas de la sana critica bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, cuya valoración se enmarco en las previsiones del art. 3 inc. j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo”, por consiguiente este Tribunal considera que se valoró toda la prueba extrañada y no se vulnero ningún derecho, por lo que no corresponde acoger estos argumentos.

Respecto de lo alegado, sobre de falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito y preliquidación y confesión provocada; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, en el tercer considerando (prueba de descargo) señaló como una de las pruebas la carta notariada de 12 de abril de 2017, señalándola como “Original Carta Notariada en Respuesta Carta Notariada de fecha 30/04/2017 cursante a fs. 145 de obrados.

Respecto a la preliquidación o prefiniquito del actor se señaló “...Al tratarse de un proyecto de liquidación a ser cancelado, aspecto ratificado por la nota de fs. 148 consistente en carta notariada de fecha 10 de agosto de 2017 la parte actora solicita el pago de sus beneficios sociales informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo le aplicó una multa. En consecuencia, al no existir un Finiquito, documento o recibo que evidencie este aspecto, se infiere que el actor no ha cobrado sus derechos laborales; asimismo, respecto de la confesión provocada del actor, la referida Sentencia identificó un título especifico denominado “CONFESIÓN PROVOCADA DE DESCARGO”, refiriendo que se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada del actor Jorge Ticona Zúñiga; evidenciándose que, toda la prueba observada en el recurso de casación fue considerada por la Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada determinó que revisado los antecedentes del proceso no se evidenció que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales”, por lo que decidieron confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde dar curso al argumento de casación.

De igual manera, el Tribunal de apelación, fundamentó en el Auto de Vista, recurrido que respecto de la prueba debe considerarse la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba y que el Juez, en base a la prueba aprobada en el proceso, podrá determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en consecuencia con otras que están en el expediente, es o son idóneos para fundar la convicción de verdad o falsedad de la afirmación expuesta por las partes; asimismo, el art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; por lo que, no existe falta de valoración probatoria, como se acusa en el recurso de casación, debido a que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron toda la prueba en su conjunto.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; en el caso de autos, se valoró toda la prueba, tanto de cargo como de descargo; por lo que, no corresponde acoger el argumento vertido.

Referente a que se habría vulnerado el principio de verdad material; al respecto, la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.; en el caso de autos, respecto a este punto ya se estableció y se desarrolló en el punto anterior cómo la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, valoraron cada una de las pruebas y dispusieron reconocer los derechos y confirmar el pago a favor del actor; por lo que, la realidad demuestra que el actor que fungía como representante de IBRO SRL trabajó como Gerente General para la entidad demandada conforme al contrato de trabajó de fs. 2 a 3, certificado de trabajo de fs. 4, prestando sus servicios desde el 1 de abril de 2014 al 3 de noviembre de 2016; asimismo que, a fs. 5, se advierte preliquidación o prefiniquito, carta notariada de 10 de agosto de 2017, que evidencian que al actor se le adeudaba los derechos y beneficios establecidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados por el Tribunal de apelación; por lo que, las documentales de descargo de fs. 234 a 255, consistentes en recibos, facturas y principalmente el informe de autoría, no demuestran que al actor se le haya pagado el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia; en consecuencia este Tribunal advierte que no se violó el principio de verdad material.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.