CONSIDERANDO IANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julian Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, al amparo de los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado y 105.II, 1453.I, 1454 del Código Civil, plantearon demanda ordinaria de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios. Solicitaron se reconozca su derecho propietario sobre una superficie de 5.70 m2; asimismo, se disponga el cese de la ejecución de construcciones.
Entre sus argumentos manifestaron haber adquirido a título de compra venta el inmueble ubicado en la calle Vásquez N° 270, entre calles Santa Cruz y Sotomayor, zona Norte de la ciudad de Oruro, con un frente de 5 m. hacia la calle Vásquez por un fondo de 25 m., haciendo un total de 125 m2: el citado bien se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.0002822. Añade que, pese a los constantes reclamos, los demandados avasallaron una fracción de 5.70 m2 de su propiedad que actualmente estarían detentando, dándose a la tarea de efectuar construcciones clandestinas de refacción y construcción.
Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán y Jorge Paravicini Antezana, responden negativamente la demanda, manifestando que los actores no precisan donde les falta la superficie de 5.7 m2, tampoco refieren si el avasallamiento fue mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio, perturbando el ejercicio del derecho propietario, siendo improcedente la reivindicación, ya que jamás habrían estado en posesión de la superficie citada. Concluyen, que al contar ambas partes con titularidad, se presenta una situación de manifiesta complejidad que debe resolverse a favor de quien le corresponde tal titularidad.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, se emitió la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA con referencia a la acción negatoria y reivindicatoria e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. A cuyo efecto declaró: (i) la inexistencia del derecho propietario de Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán y de Jorge Paravicini Antezana sobre la superficie de 5.22 m2, que corresponden a los demandantes, específicamente en la colindancia Sud de la propiedad. Asimismo, dispuso: (ii) la entrega de la superficie de 5.22 m2 a los actores; y (iii) la restitución a favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento y demolición, con costas y costos. Entre los fundamentos se expuso:
a. Sobre la acción negatoria.
Según la Escritura Pública N° 65/94 de 1 de marzo de compraventa, Betty Niño de Guzmán de Clavijo otorgó en favor de Rossemary Clavijo Niño de Guzmán, una superficie 122.40 m2 y, confrontado con el informe pericial (fs. 265-307 y 316-318), cuenta con una superficie de 131.63 m2, no siendo de titularidad de la parte demandada la superficie de 5.22 m2, que es visible en el plano de fs. 307 y 318 porque el frontis de su propiedad es de 5.10 m., es decir, inferior al relevamiento obtenido por el perito que es de 5.47 m., por lo que resulta inexistente el derecho propietario de la parte demandada sobre la fracción de 5.22 m2.
b. Sobre la acción de reivindicación.
i. Del derecho propietario de los actores.
Los actores acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0002822, inscripción que deviene de la Escritura Pública N° 211/2007 de 18 de diciembre, cuya cláusula tercera establece que el inmueble tiene un frente de 5 metros por un fondo de 25 metros, lo que hacen un total de 125 m2, y conforme al plano de fs. 307 a 318, la superficie de 5.22 m2 forma parte de la propiedad de los actores.
ii. De la posesión de la cosa por los demandados.
En atención al informe pericial (fs. 307-318 y 304-306), que no fue rebatido, muchos menos observada por la parte demandada, se deduce que los actores no se encuentran en posesión de la superficie de 5.22 m2, ya que los demandados se encuentran en posesión de esta superficie, por lo que se otorga el valor probatorio conforme dispone el art. 1331 del Código Civil.
iii. Que la cosa se encuentre plenamente identificada.
Se demostró que la superficie de 5.22 m2, se encuentra en posesión de los demandados, quienes invadieron el derecho propietario de los actores en la superficie mencionada. Se arriba a tal extremo, porque según las fotocopias simples remitidas (fs. 104-105), el derecho propietario de los demandados se encuentra determinado en una superficie consistente por un frente de 5.10 m y un fondo de 24 m, lo que suman 122.40 m2, sin que en esta especifique que hacia el lado Norte (propiedad de los actores) se afecta 5.22 mts2, máxime cuando a fs. 122, cursa plano por el cual se advierte que el trazo o línea hacia el lado Norte es directa hacia el fondo, sin que se pueda apreciar quiebres; lo que implica, que para los demandados su propiedad tiene la forma tal cual la describen en el plano de fs. 122, puesto que el plano de fs. 224 presentado por los demandados es contradictorio al testimonio de propiedad de fs. 120 a 121.
iv. Sobre la cuestión difusa en las acciones reivindicatorias.
En el caso de autos no corresponde efectuar el análisis y declaración de a quién corresponde el mejor derecho propietario, puesto que los demandados no cuentan con el derecho propietario sobre la superficie de 5.22 m2. Tal conclusión se arriba con base en el testimonio de propiedad de fs. 120 a 121, que señala cuya propiedad está constituida por una superficie con un frente de 5.10 m y fondo de 24 m, lo que suman 122.40 m2, aspecto respaldado por el plano de fs. 122, documentos que corresponden ser considerados al no haber sido observados por ninguna de las partes.
c. Sobre los daños y perjuicios.
No se tiene acreditado que los actores hubiesen dejado de percibir ingresos por la ocupación efectuada de los demandados, puesto que, conforme a la carga de la prueba, no se demostró que los demandados hayan causado el detrimento y menoscabo en el patrimonio de los actores a través de la ocupación de la superficie de 5.22 m2.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini (fs. 361-366), la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:
a. En cuanto a haberse conculcado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, dado que se llevó a cabo audiencias en ausencia de abogado; al respecto, no resulta sustentado reclamar vulneración de algún derecho, cuando las partes tenían el deber de prever cualquier contingencia para asistir al actuado procesal al que se les convocó, por lo que se desvirtúa la concurrencia de agravio.
Con relación a la negativa de producir prueba consistente en una certificación de la oficina de DDRR; al respecto, el Juez que conoció la tramitación de la causa, dio oportunidad y el tiempo suficiente para que se recabe la certificación reclamada. Por ende, el que no se haya obtenido oportunamente aquella prueba es atribuible a la propia parte.
b. Del examen de la Sentencia, esta no cumple con lo dispuesto en el art. 213 con relación al art. 134 del Código Procesal Civil, en razón a que se da fe del derecho propietario de los actores tomando en cuenta el estudio pericial (fs. 265-307 y 316-318), señalando que existe una afectación de una superficie de 5.22 m2. Y, respecto a la parte demandada, establece la demasía sin referir nada respecto a la propiedad de los demandantes. Con relación al informe del Jefe de Control Urbano del GAMO (fs. 104-105), se avocó a señalar la presunta existencia de construcciones clandestinas, cuando la manifestación de la codemandante se establece que reclamó “falta de muro vecino” con la especificación que el vecino del lado sud no tiene muro de colindancia y hace uso y abuso de su pared, además de que, estuviera afectando a su propiedad. Aspecto no considerado por la Sentencia.
A partir del contenido de la demanda, se verifica la denuncia de avasallamiento de la propiedad en la superficie de 5,70 m2 por parte de los demandados, infiriendo que cuando adquirieron el inmueble e ingresaron en posesión, la parte demandada ya ocupaba el predio colindante hacia el lado sud, no siendo coherente concluir que quien ya ocupaba un predio de manera anterior que acredita derecho propietario, haya podido incursionar de manera violenta o pacífica sobre el predio que aún no era de propiedad de los demandantes. Toda vez que se deduce que los demandados ya estuvieron en posesión de la superficie que se les transfirió en el año 1994, y los demandantes ingresaron a poseer su propiedad el año 2007.
A tiempo de efectuar la denuncia ante la oficina del GAMO, se manifestó que la propiedad adquirida el 2007 ya contaba con muro divisorio y la demanda no refiere aquel aspecto, también se denunció el uso y abuso de su pared por el vecino, y al no existir dato cierto de cuando se construyó la pared, existe presunción que la compra se efectuó con la pared construida, estableciéndose que existía una delimitación de su predio. Y al no existir prueba que establezca que la pared hubiera sido derruida o menoscabada, resulta posible entender la existencia de acto invasivo a la propiedad de los demandantes.
Respecto a que el predio alcanza la superficie de 125 m2 y que producto del avasallamiento estaría en posesión de 119.28 o bien de 118.76 m2, queda desvirtuada por la pericia realizada (fs. 267-307 y 316-318), siendo relevante la conclusión al establecer que la superficie real actual de los demandantes es de 126,28 m2, no considerado en su real alcance en Sentencia, y si bien se estableció que el predio de la parte demandada excede al dato contenido en su documento de propiedad, ese aspecto no se halla en discusión. En ese sentido, lo insertado como opinión en la parte final del recuadro contenido a fs. 302, resulta impertinente, no obstante haber establecido la excedencia, señala una afectación que no corresponde tornar en cuenta, pues no es el perito quien valora sino el juzgador.
c. Respecto a los institutos de acción negatoria y acción reivindicatoria, en sujeción a lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil, se demandó la afectación de 125 m2 adquiridos, situación que no se evidencia, ya que no existe menoscabo a la superficie total de la propiedad de los demandantes, aspecto que emerge de la prueba producida. Por otro lado, bajo el principio de congruencia, no es procedente el avasallamiento por parte de los demandados quienes adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo; además, los actores compraron el inmueble cuando éste ya contaba con muro divisorio, elemento que se extrae de la denuncia efectuada por la codemandante ante el GAMO; consecuentemente, no concurren los elementos que hacen la procedencia de la acción negatoria y la reivindicatoria.
d. Se evidencia que en Sentencia se afectó al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, pues no se consideró el principio de congruencia ni el principio de verdad material para asumir una determinación conforme a los datos del proceso a partir de la postulación de la demanda y las pruebas producidas en el proceso, no dando cumplimiento al art. 115 de la Constitución Política del Estado.
