CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para resolver el presente recurso de casación, resolveremos de forma conjunta los agravios denunciados en los acápites 1, 2 y parte de la 3, en un solo punto, y los acápites 3, 4 y 5 en dos partes, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia.
1. En cuanto al art. 256 del CPC y el principio de congruencia.
Afirman que el art. 256 del Código Procesal Civil, debe ser interpretado de la siguiente manera: La parte litigante que impugne una resolución judicial que supuestamente le cause agravio, en su petitorio, CON EL SUFICIENTE FUNDAMENTO LEGAL, DEBE SOLICITAR UNA DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN; ES DECIR DE MANERA FUNDAMENTADA, DEBE PEDIR QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR Ó MODIFIQUE, Ó REVOQUE, Ó DEJE SIN EFECTO, Ó ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PERO DE NINGUNA MANERA DOS O TRES DE ESTAS FIGURAS LEGALES COMO OCURRE EN EL MEMORIAL DE FS. 361 AL 366 DE OBRADOS.” Y en el presente caso, el Ad quem habría actuado de forma ultra petita al revocar de forma arbitraria la Sentencia, cuando el apelante no solicitó esto de forma expresa, siendo los fundamentos vertidos falaces y carentes de motivación, lo que sería una vulneración a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y el num. 2 del art. 1 del CPC.
Revisado los antecedentes y en especial el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini (fs. 361-371) contra la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, los apelantes dentro su petitorio final (fs. 366) solicitaron: “…al amparo de lo que manda y previene el Art. 256 del C.P.C. de 2013, por los agravios expuestos y en estricta justicia, el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA DE N° 60/2021 de 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto.” Entonces, no es cierto que los apelantes no hayan solicitado la revocatoria de forma expresa, pues de forma clara, concreta y puntual lo solicitaron y así se encuentra plasmado en el recurso.
En el acápite III.1 de la doctrina aplicable, establecimos primero: que bajo el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; y segundo, conforme la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, toda resolución debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios formulada por las partes; ya que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia. Y, en el presente caso, el Auto de Vista cumple con el principio de congruencia.
Asimismo, los recurrentes manifestaron que dentro el escrito de apelación (fs. 361 vta.), los apelantes solicitaron: “…para que el superior jerárquico venga en anular la sentencia ahora recurrida justamente por ilegal…” y seguidamente, a fs. 362 pidieron: “…para que el superior en grado se pronuncie anulando y/o revocando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda”; incongruencias que reclamó con la contestación al recurso de apelación (fs. 369- 370). Entonces, implícitamente habrían solicitado al Ad quem se pronuncie eligiendo a su agrado, cuál de las formas de decisión quiere aplicar para favorecerles. De igual forma, alegaron que los apelantes expresamente pidieron: “…el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto”, solicitud que sería una contradicción con las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
Siguiendo lo expuesto líneas arriba, debe tenerse en cuenta primero: que la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, precisó que toda autoridad debe adoptar la interpretación más favorable en el ejercicio del derecho a recurrir, prohibiendo al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, por lo que debe desecharse todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Segundo, conforme disponen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, de forma indubitable el recurso de casación debe identificar cuál la infracción de la ley o cuál la errónea interpretación cometida y si bien la jurisprudencia constitucional orientó que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; no obstante, el recurso debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.
Bajo ese parámetro, los ahora recurrentes omiten ante este Tribunal explicar de manera concreta, razonable y suficiente, cual la infracción de la ley o cuál la errónea interpretación cometida por el Ad quem, dado que de su exposición no precisan en qué consiste el error, la infracción o la violación que emergería del planteamiento del recurso de apelación interpuesto por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo de Paravicini, limitándose a acusar a esta autoridad que actuó de forma ultra petita al revocar de forma arbitraria la Sentencia, cuando del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación, constatamos que estos son claros y concretos y como bien manifestamos anteriormente, los apelantes solicitaron al Ad quem de forma expresa, la revocatoria de la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre; consecuentemente, al verse impedido este Tribunal de subsanar la carga argumentativa a la que están sujetos los recurrentes conforme disponen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.
2. En cuanto a la prueba.
Plantearon que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan al Auto de Vista inhábil como acto judicial; además, no especifica en que parte del proceso se encuentra la “prueba válida”, infiriendo solamente que “los demandados adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo”, denominando esa presunción como “verdad material”, cuando en los hechos no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes.
El art. 1283 del Código Civil, dispone que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; de igual forma, el art. 136 del Código Procesal Civil, establece que: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.” Consecuentemente, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Ahora bien, uno de los principios que rige la actividad probatoria, es el de la “comunidad de la prueba”, por la cual, la prueba aportada al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, siendo irrelevante considerar quien la aportó; por lo que debe dejarse de lado la creencia de que una probanza es beneficiosa a la parte que la ofrece, ya que la actividad probatoria en materia civil, beneficia a todo el proceso en general, en el afán de llegar a la verdad material y la tan ansiada justicia.
Consecuentemente, si bien existe la obligación de que las partes deban probar los hechos constitutivos de sus pretensiones aportando o produciendo la prueba necesaria, esta será valorada de forma conjunta por la autoridad judicial conforme a su prudente criterio o sana crítica, definiendo las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
En el presente caso, lo recurrentes acusan ante este Tribunal, que en el proceso no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes; sin embargo, el Ad quem para revocar la Sentencia N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre, sustentó su razonamiento en las siguientes pruebas: (i) la Escritura Publica N° 211/2007 de 18 de diciembre (fs. 6-7); (ii) el Folio Real N° 4.01.1.01.0002822 (fs. 5); (iii) el Plano demostrativo (fs. 16); (iv) el estudio pericial (fs. 267-307 y 316-318); y, en especial, (v y vi) el Informe de notificado con pre aviso, emitido por el GAMO (fs. 14-15), corroborado por el por el Informe CITE JEFE CONTROL URBANO N° 365/2019 de 30 de octubre (fs. 104-105).
Estos medios de prueba, llevaron a concluir al Ad quem, que: (i) los actores ingresaron a su propiedad el año 2007, inmueble que ya contaba con muro divisorio; (ii) los demandados ocupaban el inmueble desde su transferencia el año 1994; (iii) la queja presentada ante el GAMO, denuncia el uso y abuso de su pared por su vecino, (iv) por lo que al no existir dato cierto de cuándo se construyó el muro y tampoco de prueba que establezca que el muro fue derruido y menoscabado, no existe el acto invasivo a la propiedad de los actores.
Consecuentemente, ese es el fundamento que debió ser recurrido en casación a efectos de verificar si lo dispuesto por el Ad quem es correcto o no, y no así la carga de la prueba, pues como bien señalamos, la autoridad judicial a momento de valorar la prueba debe aplicar el principio de comunidad de la prueba. Entonces, corresponde rechazar el presente punto de agravio, más a cuando a este Tribunal no le corresponde subsanar dicha omisión.
3. En cuanto al Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo.
Invocaron el Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo y acusaron al Ad quem, de vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de Alzada omitió considerar, por una parte, que la carga de la prueba recae sobre los demandados y, por otra, que las pruebas de cargo adjuntas no fueron desvirtuadas, resultando la conducta del Ad quem de parcialización con los apelantes y contrario al Auto Supremo y lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, por lo que debió declararse infundado el recurso de apelación.
Previamente, debemos precisar que todo acto constituye un precedente respecto a un acto sucesivo del mismo tipo, así, en un sentido más restrictivo, se entiende por precedente al supuesto ya resuelto en un caso similar, el cual goza de relevancia jurídica; a diferencia de la jurisprudencia, en el precedente no importa el factor tiempo o la repetición de casos, basta que haya un precedente para invocar la autoridad del mismo.. Ahora bien, invocar un precedente judicial, tiene como razón la “uniformidad en la interpretación y en la aplicación de la ley”; por lo tanto, la uniformidad se considera como un fin que debería tenderse a lograr en todos los sistemas jurídicos y se justifica en la necesaria igualdad de trato de todos los ciudadanos en la decisión de casos similares, para que estás sean predecibles a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica mediante la continuidad de las pautas interpretativas.
En nuestro ordenamiento jurídico, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, establece reglas básicas que debe seguir el justiciable, el juez u otra autoridad pública o particular a tiempo de invocar un precedente o aplicarlo, para ello, debe identificarse: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.
En este punto, los recurrentes se limitan a invocar el AS N° 213/2016 de 11 de marzo, omitiendo identificar el precedente o la ratio contenida en el citado Auto que habría sido vulnerada por el Ad quem; por otra parte, el contenido fáctico de este fallo hace referencia a que el recurrente adquirió un inmueble que incluía una servidumbre de paso, la cual habría usado hasta el momento en que la parte actora levantó un muro para después iniciar la demanda, extremo que coartó su derecho a la libre transitabilidad en dicha servidumbre.
En el caso de autos, los hechos son completamente distintos, pues los actores y recurrentes afirman haber adquirido a título de compra venta el inmueble, siendo avasallado por los demandados en una fracción de 5.70 m2 de su propiedad, superficie que actualmente estarían detentando y habrían efectuado obras clandestinas de refacción y construcción.
En cuanto al precedente, e l Auto Supremo N° 213/2016 de 11 de marzo, hace referencia al ofrecimiento de prueba que propusieron los recurrentes, entre los que no se encontraba una inspección judicial, sino únicamente la prueba testifical y pericial, llegando a concluir la Sala Civil de este Supremo Tribunal que: “…si los recurrentes consideraban que en base a una inspección judicial podían demostrar algunos hechos, tenían la obligación de ofrecer y producir dicho medio probatorio, pues no pueden pretender que en base a una audiencia de inspección judicial que fue ofrecida por la otra parte y realizada en un inmueble diferente al de su propiedad, se consideren otros aspectos.” Consecuentemente, este razonamiento sobre la carga de la prueba, de ninguna manera se adecua a la pretensión de los recurrentes para establecer que el Ad quem actuó de forma parcializada vulnerando el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, más cuando en el acápite anterior, se concluyó que el Tribunal de Apelación fundamentó la revocatoria de la Sentencia, en determinados medios de prueba, razonamiento que debieron ser motivo del presente recurso de casación.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
