CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria. En el caso de la apelación, el aforismo latino tantum devolutum quantum appellatum, que significa es “devuelto cuanto se apela”, establece que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido por lo formulado en la apelación por el impugnante, cuya fuente normativa se encuentra en lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
De lo expuesto, en segunda instancia puede darse casos de incongruencia: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando el Tribunal omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
En vigencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, a través del AS Nº 254/2014 de 27 de mayo, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Siguiendo lo manifestado y en vigencia del Código Procesal Civil, el AS 510/2021 de 10 de junio, estableció que: “…el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.” Asimismo, a través del AS 502/2021 de 10 de junio, se concluyó que la incongruencia omisiva: “…involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas…”; consecuentemente, todo Tribunal de alzada debe emitir su fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Para concluir, la jurisprudencia constitucional también desarrolló un criterio sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonando que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III. 2. Sobre la carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.” Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
El Profesor español Xavier Abel Lluch (Objeto y carga de la prueba civil, 2015, Edit. Bosch), manifiesta que la existencia de esa obligación judicial de fallar en todo caso, obliga a las partes a efectuar cuanto sea necesario para acreditar sus respectivas alegaciones, “…de ahí que suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede tenerse por probada de forma indubitada su existencia, cada una de ellas soportara las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía.” Rodrigo Rivera (La prueba: un análisis racional y práctico, 2011, Marcial Pons), afirma que “…la carga de la prueba no es, propiamente, una obligación de las partes en el sentido tradicional, sino un deber atípico, más de carácter moral para la parte en cuanto defensa de sus derechos e intereses, puesto que su ejercicio es voluntario y las consecuencias de no ejercer ese deber no pueden catalogarse como sanciones jurídicas propiamente dichas.”
