Auto Supremo AS/0162/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2022

Fecha: 19-Mar-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, al amparo de los arts. 270.I y 271.I del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre. Solicitaron se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y, por consiguiente, se confirme la Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, además, refiere sea con sanciones a los miembros del Tribunal de Apelación y con costas a la parte demandada.

Acusaron al Auto de Vista de decidir de forma ultra petita, provocando un irreparable gravamen a sus derechos e intereses, pues se incumplió intencionalmente con normas de obligatorio cumplimiento y se favoreció a la parte apelante, violando sus derechos legales y constitucionales relativos al debido proceso, la igualdad, la defensa y la seguridad jurídica, agravios que deben ser reparados en Justicia. Pasando a exponer lo siguiente:

1. Señalaron que el art. 256 del (CPC), debe interpretarse como un medio para que, a solicitud expresa y precisa del recurrente, el Tribunal disponga modificar, revocar, dejar sin efecto o anular la Sentencia, más no actuar de forma ultra petita revocando la misma, sin que el apelante haya peticionado de forma expresa. Asimismo, se habría vulnerado e incumplido lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, norma que debe ser interpretada bajo los principios de especificidad y legalidad insertos en el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil.

2. Afirman que el art. 256 del (CPC), debe ser interpretado de la siguiente manera: “La parte litigante que. impugne una resolución judicial que supuestamente le cause agravio, en su petitorio, CON EL SUFICIENTE FUNDAMENTO LEGAL, DEBE SOLICITAR UNA DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN; ES DECIR DE MANERA FUNDAMENTADA, DEBE PEDIR QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR Ó MODIFIQUE, Ó REVOQUE, Ó DEJE SIN EFECTO, Ó ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PERO DE NINGUNA MANERA DOS O TRES DE ESTAS FIGURAS LEGALES COMO OCURRE EN EL MEMORIAL DE FS. 361 AL 366 DE OBRADOS.”

Entonces, la vulneración en que habría incurrido el Tribunal de Alzada, se presentó cuando de manera ultra petita, intencional y sin que la parte apelante haya solicitado de forma expresa la revocatoria de la Sentencia, se dispuso arbitrariamente la revocatoria en parte con argumentos falaces y carentes de motivación, sin considerar, además, que los apelantes no aportaron pruebas y menos sustentaron la existencia de agravio alguno.

3. La decisión recurrida sería arbitraria e incongruente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial; además, al referirse a las pruebas no especifica en que parte del proceso se encuentra la “prueba válida” y solo infiere que “los demandados adquirieron su propiedad con anterioridad a los ahora demandantes y ocuparon el predio adquirido también con esa diferencia en el tiempo”, denominando esa presunción como “verdad material”, cuando en los hechos no existe prueba válida y suficiente que hubiera sido aportada y producida por los apelantes.

Añadieron, que lo solicitado en el escrito de apelación (fs. 361 vta.), se pidió: “…para que el superior jerárquico venga en anular la sentencia ahora recurrida justamente por ilegal…” y seguidamente, a fs. 362 se pide: “…para que el superior en grado se pronuncie anulando y/o revocando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda”. Incongruencias que se advirtieron con la contestación de 26 de octubre de 2021 (fs. 369- 370); entonces, al no saber que solicitar, implícitamente se pidió que el superior en grado se pronuncie eligiendo a su agrado, cuál de las formas de decisión quiere aplicar para favorecerles.

El Auto de Vista incurriría en arbitrariedad e incongruencia, pues el apelante expresamente pidió: “…el tribunal superior, se dignará en REVOCAR LA SENTENCIA N° 60/2021 de fecha 29 de septiembre con todas y cada una de las connotaciones legales al efecto”, solicitud expresa que constituye una contradicción en las pretensiones contenidas en el memorial de apelación, las cuales debieron ser resueltas dentro la lógica jurídica en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial no obstante, en lugar de declarar infundado el recurso de apelación, sin que la parte apelante solicitara fundadamente revocatoria en parte, de forma el Auto de Vista dispuso revocar en parte la Sentencia.

4. La decisión asumida por el Tribunal de Apelación se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de Alzada omite considerar la carga de la prueba que recae sobre la parte demandada, la cual no fue producida a diferencia de las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas, resultando en una parcialización que favorece a los apelantes y que es contraria a lo señalado en el AS N° 213/2016 de 11 de marzo.

5. Solicitan se tenga presente el AS N° 213/2016 de 11 de marzo, ya que el Tribunal de Alzada a momento de dictar el Auto de Vista, debió tomar en cuenta el citado fallo, limitándose a actuar con arreglo a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, declarando infundado el recurso de apelación.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.