CONSIDERANDO IANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En virtud al memorial cursante de fs. 16 a 21, modificado a fs. 60, ampliado y modificado de fs. 490 a 491, María Antonieta, Carmela, Rosse Mary, Rosario Elena y Celedonio todos Moya Claros representados legalmente por Tito Rolando Ramos Bermúdez, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de ambientes contra Ayda Luz Claros Moya, Inés Claros Moya y José Eduardo Claros Moya; quienes una vez citados, José Eduardo Moya Claros según escrito cursante de fs. 494 a 496 vta., interpuso excepciones de litispendencia y cosa juzgada; Inés Moya Claros y Ayda Luz Moya Claros, por memorial a fs. 514 y vta., se apersonaron al proceso a través de su apoderado Tito Rolando Ramos Bermúdez, adhiriéndose a la demanda principal de reivindicación de ocho ambientes.
Posteriormente, se acumuló el proceso de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios que fue promovida por José Eduardo Moya Claros contra María Antonieta Moya Claros, Celedonio Hugo Moya Claros y Rosario Elena Moya Claros cuya demanda cursa de fs. 817 a 821 vta.; los demandados de esta causa, una vez que fueron citados se apersonaron al proceso, es así que María Antonieta Moya Claros por actuado saliente de fs. 853 a 855 vta., interpuso excepción de prescripción, por su parte, Rosario Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros representados por Tito Rolando Ramos Bermúdez interpusieron según escrito cursante de fs. 940 a 942 vta., excepción perentoria de cosa juzgada.
Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por María Antonieta, Carmela, Rosario Elena, Rosse Mary y Celedonio Hugo todos ellos Moya Claros, e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada de fs. 1219 a 1239 vta., formulada por José Eduardo Moya Claros sobre “nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios”. En consecuencia, dispuso que en ejecución de Sentencia José Eduardo Moya Claros, reivindique y restituya el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar entre Arica e Iquique Nº 1711, al tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecutarse el fallo mediante ejecución forzosa prevista en el art. 400 del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado José Eduardo Moya Claros, por memorial que cursa de fs. 1447 a 1458, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con la aclaración de que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios y, modificación al punto uno de la parte resolutiva, debiendo quedar de la siguiente manera: 1) Que el demandado José Eduardo Moya Claros, reivindique y restituya los 8 ambientes que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de María Antonieta Moya Claros, Carmela Moya Claros, Rosario Elena Moya Claros, Rosse Mary Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume).
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:
- Si bien la observación hecha por el recurrente, resulta cierta en el entendido de haberse impetrado una demanda de “anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios” y no una de nulidad como se señaló en la sentencia; sin embargo, el recurrente de apelación se limitó a observar y dar a conocer irregularidades formales, sin referir cómo ello le causa agravio con relación a la decisión asumida, o cómo debiera ser subsanada y/o reparada.
- En el punto cinco del petitorio de la demanda de anulabilidad de cuota propietaria, José Eduardo Moya Claros impetró que se declare nulo cualquier documento transaccional que pudieran hacer valer los demandados; petitorio de donde surge el análisis y desglose realizado por el Juez A quo, para señalar como pretensión la nulidad de todos los documentos transaccionales a los que hace referencia el recurrente, no existiendo incongruencia alguna.
- Con relación a que se habría señalado en la Sentencia que la parte demandante a través de su apoderado Rolando Ramos demandó la nulidad de contrato de venta de bien inmueble, cuando dicho extremo no es evidente; refirió que, sustentado en la teoría de la legitimación procesal, quien debe reclamar es el sujeto que se considere perjudicado, de ahí que quien se encontraba legitimado procesalmente para realizar esa observación y señalar como le causaba perjuicios era la parte demandante y no así el recurrente, pues el error advertido no se dio en su pretensión.
- Que el recurrente se limitó a realizar observaciones formales sin señalar cuál el perjuicio y/o vulneración que afecten el fondo de la resolución impugnada.
- El juez de la causa procedió a valorar lo relativo a la revocatoria de Poder tal cual se establece en la parte in fine a fs. 1443 vta., pues concluyó que el mismo reúne los requisitos exigidos en los arts. 810.II y 811.I y II del Código Civil. De igual forma señaló que el Juez A quo no transgredió ninguna norma relativa a la valoración de la prueba, y que consideró y valoró toda la prueba que le ayudó a sustentar su decisión, muy a pesar de los errores formales.
- Con relación a la pretensión de reivindicación, que fue tutelada por el Juez A quo, arguyó que el demandado no desvirtuó la pretensión de los demandantes, quienes demostraron tener derecho propietario para impetrar la reivindicación de los 8 ambientes que posee José Eduardo Moya Claros, toda vez que en la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria no se demostró la concurrencia del instituto de la anulabilidad en el Poder Nº 182/2000 (art. 554 num. 4 en relación al num. 1 del Código Civil, vicios del consentimiento), documento que sirvió a los apoderados Rosario Elena Moya Claros y Celedonio Moya Claros para realizar la venta en favor de María Antonieta Moya Claros, quien al haber registrado el derecho propietario sobre la cuota parte adquirida, junto a todos sus hermanos impetró la referida reivindicación de los ambientes que posee José Eduardo Moya Claros en el bien inmueble objeto de litis, sin tener este derecho propietario alguno sobre los mismos.
Sobre la supuesta inobservancia de la verdad material, arguyó que la conclusión a la que arribó el recurrente respecto a la audiencia de inspección judicial a la oficina Notarial Nº 18, resulta incoherente e irresponsable, pues la problemática a resolver se encuadró en la “anulabilidad de venta de cuota propietaria” y no así en falsificación alguna, de ahí que no existe pronunciamiento por parte del Juez de la causa, por lo que tampoco corresponde su consideración en segunda instancia, además que, si se demanda por falsificación, esta debe ser demostrada, ya que la inexistencia del mismo de ninguna manera demuestra su falsificación.
- Que el recurrente no llegó a demostrar que su consentimiento para la firma del Poder Nº 182/2000 fue viciado o que fue obtenido bajo presión y amenazas, es decir, no demostró que la violencia ejercida fue de tal naturaleza que se vio obligado a firmar el Poder, ya que no demostró que la denuncia y/o el proceso penal que le iniciaron fuera ilícito y que el mismo fue interpuesto para conseguir ventajas ilegítimas, por lo tanto, su tesis de que producto del proceso penal, en fecha 06 de junio de 2000 se encontraba detenido en una carceleta del Palacio de Justicia siendo amenazado de que si no firmaba el referido Poder le remitirían al Penal de San Pedro, cae por sus propias inconsistencias y actuación del recurrente, ya que de la propia prueba presentada por este sujeto procesal, si bien se demuestra la existencia de un proceso penal, empero se tiene de que en fecha 05 de junio de 2000 ya se expidió el mandamiento de libertad, no existiendo prueba alguna que demuestre que José Eduardo Moya Claros estuviera aun detenido el 06 de junio de 2000, es más de una revisión exhaustiva del Poder Nº 182/2000 se tiene que este fue suscrito el 06 de junio de 2000 y franqueado recién el 17 de junio de 2000. Actuaciones que para nada denotan haber existido violencia o amenaza para suscribir el Poder.
Del mismo modo, amparado en el principio de verdad material, conforme a la revisión de obrados, advirtió la existencia de un proceso de nulidad de la Escritura Pública Nº 8/2005 que tiene sin duda relación con el Poder Nº 182/2000 por el que María Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros han procedido a la venta de la cuota parte del derecho propietario de José Eduardo Moya Claros sobre el bien inmueble objeto de litis a María Antonieta Moya Claros, en cuyo proceso los demandados a tiempo de ejercer su derecho a la defensa opusieron excepción de transacción, que mereció el pronunciamiento del Auto Definitivo de 05 de noviembre de 2010 que declaró probada la misma; resolución que al haber sido confirmada por Auto de Vista y declarado infundado el recurso de casación que contra esta se interpuso, concluyó que ya hubo un pronunciamiento respecto a la Escritura Pública Nº 8/2000, que tiene relación con el Poder Nº 182/2000, por lo que el Auto Definitivo tiene calidad de cosa juzgada, resolución que asociada a los demás fundamentos, conllevan a declarar improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria.
- Finalmente, de conformidad a la revisión de los fundamentos de la demanda de reivindicación y lo asumido en la sentencia, regularizó la decisión asumida por el Juez de la causa, y estableció que corresponde la reivindicación de los ocho ambientes; asimismo, refirió que lo que corresponde declarar improbada es la pretensión de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que la nulidad no fue una pretensión interpuesta en el caso de autos.
4. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, según escrito de fs. 1542 a 1552, fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre cursante de fs. 1569 a 1575, pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Contra la referida resolución, José Eduardo Moya Claros interpuso Acción de Amparo Constitucional, que si bien fue denegada por Resolución Nº 20/2020 de 25 de mayo pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril de fs. 1645 a 1669 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida resolución y en consecuencia CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, solo con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley respecto al art. 1453 del Código Civil; por lo tanto, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre, disponiendo el pronunciamiento de otro Auto Supremo con base en los argumentos contenidos en dicha resolución. Respecto a las denuncias de vulneración de sus derechos a la legalidad, propiedad, al debido proceso por omisión valorativa motivación, fundamentación, congruencia; a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material DENEGÓ la tutela solicitada.
