CONSIDERANDO IIIDOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria
En lo que toca a la acción reivindicatoria el artículo 1453 del Código Civil prescribe: ¨I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.¨.
El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, haciendo referencia a la procedencia de dicha acción real señaló: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros¨. (El subrayado nos corresponde).
III.2. Confirmación tácita de documento anulable.
Con relación a la confirmación tácita de documentos anulables, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justica, pronunció el Auto Supremo Nº 552/2019 de 28 de mayo, donde se razonó lo siguiente: “Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil, señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 - excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
La convalidación o confirmación hace inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo, no obstante, su anulabilidad, haya producido. La confirmación, puede ser expresa: debe contener la mención del acto y del motivo de su anulabilidad y la declaración de que mediante el acto de confirmación se le quiere convalidar. Puede ser también tácita, por aplicación del art. 453, cuando concurre ejecución voluntaria, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad
(…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art., en mejor forma, a la de su fuente, el art. 1444 del CC, it., aunque al parágrafo II (ejecución voluntaria), le falta la condición que haga válida la confirmación: el hecho de que se conoce el motivo o causa de la anulabilidad. Por lo demás las reglas y efectos de la confirmación están dadas con precisión en los arts. 1311 a 1316 y, particularmente, en los arts. 1315 y 1316 sobre los extremos adicionados a los parágrafos I y II, lo que hace casi inútil la modificación de este art”.
Por su parte, María A. Pizza Bilbao en su obra TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, Edit. Omeba, Cochabamba: 2004, pág. 271, sobre la confirmación afirma que: “Negocio jurídico unilateral, por el que la parte beneficiada con la acción de anulación, en forma voluntaria, renuncia hacer uso de la misma, dando lugar a que desaparezcan los vicios de los que adolecía el contrato. Para que prospere la confirmación de contrato este debe ser anulable, no nulo y debe existir expresión de voluntad del beneficiado de sanar el contrato”.
Respecto a la confirmación tácita, Gonzalo Meza Mauricio, citando a Anibal Torres Vásquez explica: “La confirmación tácita resulta de la ejecución voluntaria del acto anulable o de la existencia de hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad, realizados por el titular de la acción, con conocimiento de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado” “El Negocio Jurídico - Manual Teórico-Práctico”, Ed. Alegre, Lima: 2003, p. 451)”.
III.3. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.4. Verificación judicial de la nulidad.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un proceso contradictorio donde se establezcan la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo, no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una Resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico.
En este mismo sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad” pág. 78, señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente. Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento, el Auto Supremo Nº 953/2015-L de 14 de octubre, refrendado lo expresado ut supra, señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual.
III.5. De las facultades del Ad quem (apelación) como Tribunal de hecho.
Este Tribunal ha sentado línea de forma uniforme en cuanto a las facultades de los Tribunales de apelación, concluyendo que no son Tribunales de puro derecho, sino que desde una interpretación y conforme al bloque de constitucionalidad dichas autoridades adquieren las mismas facultades y prerrogativas que los jueces de primera instancia, entonces, bajo esa visión, estos poseen un mayor cuadro de acción durante la sustanciación de la etapa recursiva, pudiendo aclarar las dudas que emerjan de las resoluciones de primera instancia o motivar en defecto de estos, pudiendo producir prueba, debiendo entender que en esa etapa procesal son titulares de la función jurisdiccional cobrando, como se dijo, mayor actividad y efectividad al momento de resolver las causas, debiendo tener como norte la solución al conflicto jurídico al ser este el fin máximo de la administración de justicia, tal como orientan los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439.
En tal sentido el Auto Supremo Nº 292/2018 de 26 de abril, entre otros, expresó: “Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en el punto III.2 de la doctrina aplicable la falta de congruencia o ausencia de motivación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.(…) Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso Supra en aplicación de las citadas normas al advertir una incongruencia o falta de motivación acusada en apelación debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, siempre y cuando existan reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones o incongruencias y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que no resultan trascendentes para el fondo de lo debatido, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto Jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley 439.”
