CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que, en la presente causa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0116/2021-S3 de 26 de abril, pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1006/2019 de 26 de septiembre, bajo el fundamento de que en la citada resolución no se cumplió con la carga argumentativa a objeto de dar respuesta a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley con relación al art. 1453 del Código Civil, toda vez que para decidir la inexistencia de aplicación indebida de la citada norma, se omitió mencionar el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria que se refiere a la invalidez de transferencia efectuada el 2005 por haberse revocado el Poder Notarial Nº 182/2000 a través de un trámite judicial en el año 2001, resolución que gozaría de cosa juzgada y por lo tanto era inmodificable y de cumplimiento obligatorio por las partes involucradas en dicho trámite y para las demás autoridades judiciales; motivo por el cual corresponde verificar en la presente resolución si el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación observaron los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil, en especial la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, tomando en cuenta que dicho título fue cuestionado a través de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios.
En ese contexto, y toda vez que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional al revocar en parte la Resolución Constitucional Nº 20/2020 de 25 de mayo, concedió parcialmente la tutela solicitada, es decir, únicamente con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley respecto al art. 1453 del Código Civil, y denegó la tutela respecto a las denuncias de vulneración de los derechos a la legalidad, propiedad, al debido proceso por omisión valorativa, motivación, fundamentación, congruencia, a un juez competente, independiente e imparcial, y a los principios de igualdad y verdad material; se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos deben mantenerse incólumes, y sólo amerita formular un pronunciamiento concreto y pormenorizado respecto al extremo que fue considerado como omitido, es decir, sobre el otro argumento que dio lugar a la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios por haberse efectuado dicho negocio jurídico con el Poder Notarial Nº 182/2000 cuando este ya fue revocado a través de un trámite judicial el año 2001.
1. El recurrente José Eduardo Moya Claros, acusa la violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del Código Civil, debido a que el Tribunal de apelación, no apreció la prueba cursante a fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demostró la inexistencia del Poder Notarial Nº 182/2000, que pone en evidencia documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer la demanda de acción reivindicatoria.
En virtud a lo acusado, debemos aclarar que el problema jurídico trasunta, en la errónea valoración de prueba de inspección judicial cursante a fs. 1305 y vta., donde, a criterio del recurrente, se establece la verdad material del origen del Poder Notarial N° 182/2000.
Sobre ese punto este Tribunal de casación comparte totalmente el criterio vertido en segunda instancia, ya que desde un marco de congruencia externa, es decir, tomando como punto de inicio para el objeto de litis de la demanda de anulabilidad, esta ni por asomo en su contenido observó ni controvirtió el tema de la nulidad o anulabilidad como emergencia de los hechos advertidos en el actuado a fs. 1305 y vta., sino por otros tópicos, si bien vinculados a la anulabilidad del Poder Notarial Nº 182/2000, pero por otros temas, como ser la violencia ejercida al momento de su suscripción, pero se reitera, de ninguna manera con base al citado medio probatorio.
Por esa simple razón tanto la Sentencia como el Auto de Vista no podían acoger o asimilar ese hecho, ya sea de forma positiva o negativa, habiendo obrado de forma correcta los jueces de grado.
No obstante, a efectos de no generar incertidumbre al recurrente y, simplemente a manera de aclaración, se debe precisar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, rige la teoría bipartita de protección del acto jurídico, donde normativamente se reconoce la nulidad y anulabilidad (del acto jurídico), si bien dicha teoría ha sido superada bajo criterios evolutivos y progresivos en derecho por la jurisprudencia, admitiendo otras posturas, empero para el caso de la nulidad y anulabilidad estas, por su naturaleza, son acciones que tienen por finalidad la invalidez del acto jurídico por falta de uno de los requisitos esenciales al momento de su formación; entonces, la consecuencia jurídica es el efecto retroactivo hasta el momento de su formación, por ese motivo, la Sentencia es una de carácter declarativo, entendimiento que permite definir, acorde a lo determinado en el art. 546 del Código Civil, que esta sanción debe ser expresamente declarada por la autoridad judicial competente a través de un contradictorio donde las partes cuenten con todas las posibilidades de acreditar sus postulaciones, por cuanto la misma no puede ser presumida mientras no exista una determinación judicial que la sancione.
De esta manera, en el sub lite no existe una resolución judicial que hubiera sancionado la invalidez del acto jurídico por el cual se reclama la acción reivindicatoria, entonces, no resulta correcta la tesis asumida por el recurrente, con la aclaración que éste tiene expedita la vía llamada por ley para hacer efectivo el reclamo que ahora observa.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril que concedió parcialmente la tutela solicitada, corresponde analizar el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria de anulabilidad de documento de transferencia efectuada el 2005, pues este negocio jurídico habría sido efectuado cuando el Poder Notarial Nº 182/2000 ya fue revocado a través de un trámite judicial en el año 2001; en ese entendido, y toda vez que se tiene ordenado verificar si los requisitos que dan lugar a la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil, en especial el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, fueron o no acreditados, es decir, comprobar si los demandantes cumplieron con la carga de la prueba para hacer viable la pretensión reivindicatoria, corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán determinar si el Poder Notarial Nº 182/2000 estaba vigente y tenía plena validez al momento de otorgarse el Testimonio Nº 8 respecto a la venta de la cuota parte del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, tal como se tiene ordenado.
En ese contexto, conforme se desarrolló en el punto III.1. de la presente resolución, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); de igual forma, corresponde aclarar que esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por efecto de la usucapión, quedando claro, que la restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario del bien inmueble.
En ese entendido, y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir ineludiblemente con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que en virtud a la vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos -derecho de dominio de quien se pretende dueño-, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de la acción reivindicatoria únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; con relación a los demás requisitos, se tiene que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
Con base en estas consideraciones, ya en el caso de autos, se advierte que por memorial cursante de fs. 16 a 21, modificado a fs. 60, ampliado y modificado de fs. 490 a 491, María Antonieta Moya Claros, Carmela Moya Claros, Rosse Mary Moya Claros y Celedonio Moya Claros representados legalmente por Tito Rolando Ramos Bermúdez, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de ambientes (8 ambientes ubicados al lado este del bien inmueble) contra Ayda Luz Claros Moya, Inés Claros Moya y José Eduardo Claros Moya, alegando entre otros extremos, que de conformidad al Folio Real con matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0007558 se consignan como propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 711-717 entre calles Arica e Iquique, a Inés, Aida Luz, Carmen, Rosse Mary, María Antonieta, Rosario Elena, José Eduardo y Celedonio Hugo todos de apellido Moya Claros, no obstante, tal cual consta del Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005, José Eduardo Moya Claros representado por Rosario Elena y Celedonio Hugo ambos Moya Claros transfirió las acciones y derechos que tenía sobre el referido bien inmueble a María Antonieta Moya Claros; empero, el demandado José Eduardo Moya Claros, pretende desconocer la transferencia que hizo a través de sus representantes que actuaron en virtud al Poder Notarial Nº 182/2000 de 06 de junio, omitiendo que dicha transferencia tiene fuerza probatoria por ser el mismo un documento público, ya que actualmente María Antonieta Moya Claros no puede usar, gozar ni disponer del derecho de propiedad que adquirió sobre los derechos y acciones de José Eduardo Moya Claros. Asimismo, alegaron que los demás copropietarios del bien inmueble (Carmela, Rosse Mary, Celedonio Hugo y Rosario Elene todos Moya Claros) intervienen en la presente demanda porque el bien inmueble aludido actualmente se encuentra en pro indiviso.
Ahora bien, con la finalidad de acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la pretensión de acción reivindicatoria, los demandantes, adjuntaron en calidad de prueba documental preconstituída, el ya citado Folio Real (fs. 15), donde se evidencia que en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio, evidentemente se encontraban registrados como titilares del derecho propietario del bien inmueble, los ocho hermanos Moya Claros, incluido el demandado José Eduardo; sin embargo, en el asiento A-2 de fecha 24 de enero de 2005, se encuentra registrada la Escritura Pública Nº 8 de 18 de enero de 2005, por el que José Eduardo Moya Claros a través de sus apoderados transfirió las acciones y derechos que tenía sobre el bien inmueble, motivo por el cual, este ya no figura como titular del bien inmueble.
Citados los demandados, conforme reza de la revisión de obrados, Inés y Ayda Luz ambas Moya Claros a través de su presentante Tito Rolando Ramos Bermúdez se apersonaron al proceso por memorial que cursa a fs. 514 y vta., adhiriéndose y ratificándose en la demanda de reivindicación, solicitando que José Eduardo Moya Claros entregue los ocho ambientes.
De igual forma, el demandado José Eduardo Moya Claros también se apersonó al proceso, e interpuso excepciones de litispendencia y de cosa juzgada como se tiene del memorial que cursa de fs. 494 a 496 vta., empero, ambas fueron declaradas improbadas por Auto interlocutorio de 05 de marzo de 2012 saliente de fs. 542 vta., a 546 vta.
Durante la tramitación del proceso, en lo que atinge a la pretensión reivindicatoria, se llevó a cabo la inspección de visu (fs. 684 a 685), donde el Juez de la causa pudo evidenciar que en el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre Arica e Iquique signado con los Nº 717 y 711, existen ambientes que cuentan con candados y presuntamente, como indicó María Moya Claros, estuvieran ocupados por el demandado; asimismo evidenció que un ambiente se encuentra ocupado por María Usnayo quien manifestó que le fue prestado por el hijo de José Eduardo Moya Claros; de igual manera, por testimonio de Simona Vda. de Rodríguez, confirmó que los ambientes se encuentran ocupados por el demandado. Criterio que fue respaldado por la declaración de los testigos de cargo (fs. 689 a 696), quienes refirieron que el demandado evidentemente se encuentra en posesión de ambientes del bien inmueble objeto de litis.
De estas consideraciones, prima facie, se advierte que, en el caso de autos, los demandantes, sustentados en prueba idónea que fue presentada y producida durante la tramitación de la causa, acreditaron los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, pues, como se tiene demostrado ut supra, estos demostraron ser los titulares del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 717 y 711 de la ciudad de Oruro, y que algunos ambientes de este inmueble, que está debidamente identificado e individualizado, se encuentran ocupados por el demandado José Eduardo Moya Claros.
Sin embargo, al haberse acumulado a la presente causa el proceso de “Anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios” que interpuso José Eduardo Moya Claros contra María Antonieta Moya Claros, Celedonio Hugo Moya Claros y Rosario Elena Moya Claros, pretensión que, conforme lo refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sustentada en los siguientes extremos: 1) La violencia ejercida al momento de la otorgación del Poder Notarial Nº 182/2000, con el cual se realizó la transferencia de acciones y derechos de José Eduardo Moya Claros a María Antonieta Moya Claros que dio lugar al Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005; y, 2) En que la transferencia de acciones efectuada el año 2005 sería inválida por haberse revocado el Poder Notarial Nº 182/2000 a través de un trámite judicial en el 2001. Causales que, conforme se razonó en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2021-S3, solo existiría referencia sobre la primera y no así sobre la segunda, pues el referido argumento que sustenta la segunda causal fue omitido por este Tribunal de casación. En esa lógica, corresponde en el sub lite establecer si la citada transferencia de acciones y derechos de titularidad de José Eduardo Moya Claros al haber sido efectuada con un Poder Notarial que se encontraba revocado refuta la acreditación de los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil.
Conforme a lo descrito, de la revisión de los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, se observa que José Eduardo Moya Claros alegó como antecedentes acontecidos entre el año 2000 y 2002, que dos de los demandados iniciaron un proceso penal en su contra por el supuesto delito de falsificación de documentos y que, aprovechando su condición de joven, inexperto, mal asesorado y percibiendo su desesperación por salir de ese proceso, bajo presión y amenazas de ser remitido al Penal de San Pedro, llegó a firmar varios documentos transaccionales con la condición de que ellos -sus hermanos- desistan del proceso, renunciando de esta manera a su acerbo patrimonial y hereditario.
Entre los documentos que refiere haber firmado bajo violencia e intimidación, amenazado y bajo presión psicológica, conforme expresamente señala el demandante en el inciso e) del punto tercero del acápite referido a los antecedentes del proceso, se encuentra: “… el Poder No. 182/2000 extendido por ante la Notario de Fe Pública Dra. Marilú Menacho Cardozo de 6 de junio de 2000”, el cual refiere que fue otorgado para que dos de los ahora demandados dispusieran o vendieran su cuota propietaria del bien inmueble que pertenecía a todos los hermanos Moya Claros ubicado en la calle Bolívar 711-717 entre Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 400 del Libro de Propiedades de la Capital de 1974, matriculado con el Nº 4.01.1.01.0007558; asimismo, aclaró que dicho Poder no era irrevocable ni insustituible.
Contrastados dichos fundamentos con la prueba documental que fue adjuntada en calidad de preconstituida a la demanda objeto de análisis, es menester ahondar, de forma cronológica, en los siguientes documentos:
- A fs. 703 y vta., evidentemente cursa el documento de transacción de fecha 02 de junio de 2000, suscrito entre Rosario Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros, por una parte, y José Eduardo Moya Claros, por otra; donde la primera de las nombradas, declaró haber iniciado diligencias ante la Policía Judicial en contra de José Eduardo Moya Claros por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; empero, al haber llegado a un arreglo y transacción entre partes, formuló desistimiento en favor de José Eduardo por todos los cargos que se le imputaba.
- En cumplimiento del citado acuerdo transaccional, conforme expresamente lo señaló José Eduardo Moya Claros en su memorial de demanda, a fs. 719, cursa fotocopia legalizada del Testimonio Nº 182/2000 de 06 de junio, del poder especial y bastante que confirió José Eduardo Moya Claros en favor de Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros. Documento del cual se observa que fue conferido con carácter irrevocable e insustituible, con el objeto de ofrecer en calidad de venta, transferir, hipotecar, donar el bien inmueble situado en la Calle Bolívar Nº 711 de propiedad de los hermanos Inés, Ayda Luz, Carmen, Rosmery, María Antonieta, Rosario Elena, José Eduardo y Celedonio todos ellos Moya Claros registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 400 del Libro de Propiedades de Capital de 1974, documento que previa lectura de principio a fin y en presencia de los testigos instrumentales Víctor Flores Laura y Concepción García Ordoñez, fue firmado por el conferente José Eduardo Moya Claros y franqueado el 17 de junio del año 2000.
Ahora bien, ante la observación realizada por el Tribunal Constitucional, respecto a que no se habría considerado el otro argumento por el cual la transferencia de acciones y derechos de propiedad de José Eduardo Moya Claros que fue efectuada el año 2005, sería inválida por haberse revocado el Poder Notarial Nº 182/2000 a través de un trámite judicial en el año 2001; remitiéndonos una vez más a las pruebas documentales que fueron adjuntadas a la demanda, se observa:
- A fs. 720 cursa el memorial de revocatoria de Poder que fue presentado por José Eduardo Moya Claros ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil de la ciudad de Oruro en fecha 28 de agosto de 2001, donde alegó que, por así convenir a sus intereses, de forma voluntaria revoca el Poder especial y bastante que fue conferido a Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros; con ese objetivo, solicitó que se notifique al Notario de Fe Pública Nº 18 Dra. Marilú Menacho Cardozo.
La referida solicitud, mereció el pronunciamiento del Auto de 30 de agosto de 2001, donde la autoridad judicial, amparado en la voluntad expresa del solicitante dispuso la notificación de la Notaria de Fe Pública Nº 18 a objeto de que revoque el Poder especial y bastante Nº 182/2000; resolución que fue puesta en conocimiento de la Notaria y de la oficina de Derechos Reales.
En ese contexto, y con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos, corresponde a continuación, referirnos a los siguientes documentos, que, como se señaló supra, fueron presentados por José Eduardo Moya Claros, en calidad de preconstituidos:
- A fs. 711 y vta., se encuentra el documento privado de ratificación de arreglo transaccional de fecha 22 de octubre de 2002 suscrito entre Carmela Moya Claros y María Antonieta Moya Claros con José Eduardo Moya Claros, en el que reconocen que a raíz de un acuerdo transaccional donde se dejó sin efecto una demanda penal, José Eduardo Moya Claros -textual- “…recibía como anticipo de legítima una caseta comercial y un lote de terreno, renunciando a su vez a sus derechos y acciones respecto al bien inmueble ubicado en la calle Bolívar y Arica Nº 711. Poder Nº 182/2000, extendido por ante Notario Dra. Marilú Menacho Cardozo de fecha 06 de junio de 2000. El inmueble se halla Registrado en DD.RR. bajo la Partida Nº 400 del L.P.C. de 1974”. En ese entendido, refieren, por una parte, que ratifican su voluntad con el desistimiento manifestando su plena conformidad y adhesión al acuerdo transaccional; por otra parte, José Eduardo se compromete a que una vez que sus otros hermanos (Ayda Luz e Inés Moya Claros) se ratifiquen en el arreglo transaccional desocupará (el bien inmueble de la calle Bolívar), conforme al acuerdo suscrito en junio 6 y compromiso suscrito ante la Fiscal.
- A fs. 713 y vta., cursa el documento privado de ratificación complementaria de arreglo transaccional de fecha 13 de noviembre de 2002 suscrito por Rosse Mary Moya Claros de Díaz e Inés Moya Claros con José Eduardo Moya Claros, donde, las primeras nombradas, ratifican su voluntad con el desistimiento al proceso penal, y, a su vez, José Eduardo Moya Claros se compromete a desocupar el bien inmueble que le fue cedido en calidad de préstamo (inmueble de calle Bolívar).
Posteriormente, conforme al orden cronológico de las actuaciones que se suscitaron como antecedentes en la presente, se suscribió el siguiente documento:
- Conforme se tiene de fs. 6 a 10, cursa el Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005 de Escritura Pública de transferencia de acciones y derechos del bien inmueble situado en la calle Bolívar Nº 1711 de la ciudad de Oruro que otorgó José Eduardo Moya Claros representado por sus apoderados Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y Celedonio Hugo Moya Claros en favor de María Antonieta Moya Claros de Miranda, cuya minuta data de 17 enero de 2005.
Finalmente, siempre respecto al segundo argumento por el cual se demandó la anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde remitirnos a la conclusión en la que el Juez de la causa arribó al respecto.
- De conformidad a los fundamentos en los cuales se sostiene la Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre cursante de fs. 1434 a 1443 vta., el Juez de la causa, sobre el argumento que es objeto de análisis en el presente acápite, en el inciso b del Considerando III, razonó que: “… el poder con el cual habría sido transferido sus acciones y derechos No. 182/2000, la misma resulta ser irrevocable e insustituible, y exclusivo para dar en venta, transferir, hipotecar, donar el bien inmueble situado en la calle Bolívar No. 711 de propiedad de los hermanos Inés, Ayda, Carmen, Rosmery, María Antonieta, Rosario Elena, José Eduardo y Celedonio todos Moya Claros con registro en las oficinas de Derechos Reales partida Nº 400, del Libro de Propiedades Capital de 1974 con plenas y especiales facultades de poder firmar minutas, protocolos, documentos y reconocimiento de firmas y rúbricas, etc… De lo que se puede colegir que el poder reúne los requisitos exigidos por el Art. 810 parágrafo II y 811 parágrafo I y II del Código Civil y en los actos realizados por el apoderado no se observa haberse vulnerado e incurrido en causal alguna como la demanda del art. 549 num. 3 del Código Civil y por otro lado conviene señalar que la revocatoria realizada por el Juez Instructor Cuarto en lo Civil no resulta una decisión judicial enmarcada en la norma, por cuanto al sentir de lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado son nulos los actos que usurpen funciones que no les compete…”
La referida resolución, fue recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, quien, entre otros agravios, denunció que el juez de la causa no valoró toda la prueba ofrecida respecto a la revocatoria del Poder Nº 182/2000 que fue utilizada por los demandados -dentro proceso de anulabilidad- después de cinco años de haber sido revocado; en ese entendido, el Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril cursante de fs. 1522 a 1535 vta., donde, al dar respuesta al quinto agravio alegó lo siguiente:
- “… del análisis de la Sentencia recurrida se tiene que el juez a quo procede a valorar lo relativo a la revocatoria de poder tal cual se establece en la parte in fine de fs. 1443 vlta. correspondiente a la resolución impugnada, concluyendo que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Art. 810 parágrafo II y 811 parágrafo I y II del Código Civil.”
Realizadas estas precisiones, que, conforme se señaló supra, son necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados y que además permitirán el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada y fundamentada; se concluye que los jueces de instancia, en virtud a los fundamentos expuestos tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, sí consideraron las dos causales que identificó el Tribunal Constitucional por las cuales se interpuso la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, desvirtuando las mismas; por lo tanto, al no haberse dado curso a la demanda de anulabilidad que interpuso José Eduardo Moya Claros, por lógica consecuencia se infiere que el Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005 por el cual José Eduardo Moya Claros a través de sus apoderados Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y Celedonio Hugo Moya Claros transfirió sus acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis en favor de María Antonieta Moya Claros de Miranda, se mantiene vigente, y, al estar debidamente registrado en Derechos Reales, además, resulta oponible frente a terceros, consecuentemente, también se constituye en prueba idónea que acredita el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria que es la titularidad de dominio sobre la cosa.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, observó de forma expresa que este Tribunal de casación omitió referirse al argumento orientado a la invalidez de la transferencia efectuada el año 2005 por haberse revocado el Poder Notarial a través de un trámite judicial el año 2001, corresponde aclarar que al constituirse este Tribunal en uno de puro derecho, el recurso de casación es asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado ya sea en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme orientan los arts. 271.I y 274.I num. 1 del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba, la citada normativa (art. 271.I) señala que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometido por los jueces de instancia, es decir, que para que este Tribunal aperture su competencia para valorar prueba, debe necesariamente la parte recurrente acusar error de hecho o de derecho.
En este contexto, en el caso de autos, conforme a los reclamos extractados en el considerando II de la presente resolución, se advierte que el recurrente si bien cuestionó la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil relativo a los requisitos esenciales para declarar probada la demanda de reivindicación, empero, sustentó este agravio en que el Poder Nº 182/2000 sería falso conforme se evidenciaría del acta a fs. 1305, agravio que ya fue considerado y desvirtuado en la primera parte de este numeral.
Sin embargo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril que orienta a que este Tribunal considere el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria de anulabilidad de contrato (revocatoria de Poder), es que sustentados en los antecedentes que hacen a la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, que fueron precisados supra, y, respaldados en los fundamentos desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se tiene que José Eduardo Moya Claros, como bien refiere en su memorial de demanda de fs. 817 a 821 vta., llegó a firmar varios documentos transaccionales con la condición de que sus hermanos desistan del proceso, entre los cuales se encuentra el Poder Notarial Nº 182/2000 de 06 de junio que -refiere- fue conferido para que dos de sus hermanos dispusieran o vendieran la cuota propietaria que tenía sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 711-717 registrado en el Folio Real con Matricula Nº 4.01.1.01.0007558; empero, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el referido Poder, fue explícitamente conferido con carácter “irrevocable e insustituible”, o sea, fue otorgado con la intención de que el acto encomendado sea concluido y de esta manera se asegure su cumplimiento; de ahí que, para que este Poder sea revocado debió existir un justo motivo o un acuerdo de partes, tal como dispone el art. 829.II del Código Civil.
A pesar de ello, José Eduardo Moya Claros, de manera unilateral y sin exponer una causa justa, por memorial presentado el 28 de agosto de 2001, solicitó ante el Juez Instructor de turno en Material Civil de la ciudad de Oruro la revocatoria del Poder, lo que ameritó que dicha autoridad judicial mediante Auto interlocutorio de 30 de agosto de 2001 disponga la notificación de la Notaria de Fe Pública Nº 18 a objeto de que revoque el Poder especial y bastante Nº 182/2000.
Ahora bien, pese a que en agosto del año 2001 José Eduardo Moya Claros unilateralmente declaró su voluntad de revocar el Poder que fue conferido a Elena Moya Claros de Velásquez y Celedonio Hugo Moya Claros, que fue otorgado, como él mismo señala, a raíz de un acuerdo transaccional a cambio de que se desista de la denuncia penal que se le interpuso; no obstante, el 22 de octubre y 13 de noviembre ambos del año 2002, es decir, a más de un año de la revocatoria de Poder, suscribió documentos privados de ratificación del acuerdo transaccional con Carmela Moya Claros, María Antonieta Moya Claros, Rosse Mary Moya e Inés Moya Claros, donde se ratifican en el arreglo transaccional por el que se dejó sin efecto la demanda penal que fue suscrito el 02 de junio de 2000, acuerdo transaccional, que, valga la redundancia, dio origen a la suscripción del Poder Notarial Nº 182/2000. Ratificaciones donde el ahora recurrente al margen de señalar que renuncia a sus acciones y derechos respecto al bien inmueble ubicado en la calle Bolívar y Arica Nº 711 también hace mención al Poder, objeto de análisis, que fue conferido para dicho fin.
Consiguientemente, en virtud a estas consideraciones, se observa que, en el caso de autos, José Eduardo Moya Claros al suscribir los documentos privados de ratificación, generó una confirmación tácita de la validez del documento de acuerdo transaccional de 02 de junio de 2000 que dio origen a la suscripción del Poder Notarial Nº 182/2000, pues al margen de reconocer su plena conformidad con la transacción arribada, refiere que renunció a los derechos y acciones que tenía sobre el bien inmueble objeto de litis motivo por el cual confirió el Poder notarial; existiendo de esta manera una conducta ambivalente del recurrente José Eduardo Moya Claros, puesto que el año 2001 solicitó la revocatoria de Poder y el año 2002 se ratificó en el acuerdo transaccional que dio origen al mismo.
De ahí que el Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005 por el cual se transfirió las acciones y derechos del recurrente a través de sus apoderados, no puede ser considerado como un acto anulable, pues el Poder Nº 182/2000 si bien, por Auto de 30 de agosto de 2001, fue ordenado para que el Notario de Fe Pública revoque el mismo, empero, este mismo documento, en la gestión 2002, fue tácitamente confirmado con la suscripción de los documentos privados de ratificación del arreglo transaccional, produciéndose de esta manera una confirmación tácita con el Poder, ya que a falta de documento que confirme expresamente el Poder notarial, José Eduardo Moya Claros generó actos voluntarios que demostraron la aceptación tácita con el documento del cual emergió el referido Poder, tal como dispone el art. 1315 del Código Civil que fue ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución.
Consiguientemente, al haberse considerado y analizado el otro argumento por el que se interpuso la demanda ordinaria de anulabilidad de venta de cuota propietaria, es decir, porque la transferencia de acciones y derechos hubiese sido efectuada en virtud al Poder Notarial Nº 182/2000 cuando este ya se encontraba revocado, tal como se dispuso en la SCP Nº 0116/2021-S3, y toda vez que esta causal, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos, tampoco da lugar a la invalidez del Testimonio Nº 8 de 18 de enero de 2005 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en el Asiento A-2 del Folio Real de la Matricula Nº 4.01.1.01.0007558, se concluye que en el caso de autos, los demandantes de la acción reivindicatoria cuentan con el título de dominio sobre el bien inmueble objeto de litis, por ende cumplen con el primer requisito que hace viable la acción reivindicatoria, y, como el bien inmueble se encuentra plenamente identificado, como también se tiene constancia de la posesión de José Eduardo Moya Claros en el bien inmueble, la decisión de declarar probada la pretensión referida -reivindicación-, resulta correcta.
2. Los puntos 2, 4, 6 y 10, al ser coincidentes en observar la infracción a la Jurisprudencia, corresponden ser analizados en un solo tópico, a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, en el entendido que todas estas acusan la infracción o falta de aplicabilidad de la jurisprudencia como ser: la SCP Nº 701/2013, Autos Supremos Nº 808/2015-L, Nº 112/2016, Nº 1260/2016, SSCC Nº 0713/2010-R de 26 de julio, SCP Nº 617/2016-S2 y SCP Nº 919/2014.
Sobre lo debatido, es necesario incidir en la característica extraordinaria del recurso de casación, pues para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar y resolver el medio de impugnación (desplegando las funciones que lo acompañan) debe advertir la presencia de ciertos requisitos, caso contrario será catalogado como improcedente, entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, donde este Tribunal generó un parámetro de clasificación en: causales de improcedencia objetiva o regladas por ley, que son aquellas expresamente determinadas en el cuerpo procesal civil (Ley Nº 439); y, las subjetivas o construcciones jurisprudenciales, que son aquellas que no están establecidas en el ordenamiento jurídico, pero, por la necesidad de la causa, nacieron como emergencia de un entendimiento emanado en una Resolución (Auto Supremo) y por la función uniformadora horizontal, son precedentes auto vinculantes, debiendo ser acatados para los casos futuros.
Partiendo de esta precisión corresponde centrar el presente estudio en la primera, o sea en las causales de improcedencia regladas por ley, como ser la naturaleza de la resolución, el plazo y técnica recursiva determinada en el art. 271.I de la Ley Nº 439, es así que incidiendo en esta última, es decir en la expresión de agravios, el art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa, el art. 274.I num. 3) del citado código establece: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se advierte que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho y por ello se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, lo cual exige una coherente técnica recursiva donde se plasme cuál la infracción de la ley o cuál la errónea interpretación cometida, además de precisar en qué consiste el error, la infracción o la violación; ahora, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado en sentido de que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que se invoca, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o imprecisión de reclamos, este Tribunal de casación, al momento de analizar el fondo se verá limitado a determinar cuál es la postura o intencionalidad del justiciable, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.
Siguiendo el paraguas jurídico anotado, en el sub lite el recurrente a más de hacer cita de varias líneas jurisprudenciales ordinarias y constitucionales, no ofrece ninguna otra percepción o precisión, es decir que no vincula la jurisprudencia con el caso concreto, resultando insuficiente para este Tribunal su sola cita, sin que exista alguna clase de vinculación o explicación de cómo se aplican al caso en concreto o si la misma posee igual obiter dicta o hechos similares a los debatidos para ser aplicable de forma análoga al presente caso, falta de técnica recursiva que hace que lo pretendido en el recurso sea impreciso y sea considerado como ambiguo y general sin ninguna idea concreta; falta de certeza que impide inferir alguna clase de idea de lo pretendido o debatido, impidiendo su estudio, ya que la carga argumentativa no puede ser suplida en su totalidad por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia rechazar lo alegado.
3. En este acápite previamente se debe tener en cuenta que la parte demandada o recurrente en los puntos 3, 5 y 9, nuevamente reclama la errónea valoración del medio probatorio cursante a fs. 1305 y vta., o sea el acta de inspección judicial que, desde la óptica del recurrente, no fue valorada al momento de analizar la demanda de reivindicación y anulabilidad; entonces al tener un mismo fin, en apego al principio de concentración de los actos, corresponden ser estudiados y absueltos en un solo argumento.
Al respecto se debe reiterar que este tema ha sido analizado profundamente al momento de absolver el punto 1 del presente considerando, por cuanto corresponde ratificarnos en dichos fundamentos, ya que por un lado este es un nuevo reclamo que no fue expuesto en la demanda; sin embargo, simplemente a manera de aclaración, se expresó que toda nulidad debe ser dispuesta en resolución judicial a través de un proceso contradictorio donde se analice la falta de requisitos y no pretender que sea presumida, como entiende el recurrente.
4. Los tópicos 7 y 8 por esencia observan la inadecuada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que la citada norma no fue aplicada de forma correcta en la resolución impugnada, al no contar con facultades ni competencia para resolver una demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Con un poco de dificultad se puede entender que el problema jurídico trasunta en la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil porque desde la óptica del recurrente el Tribunal de apelación carecía de competencia para resolver la pretensión de anulabilidad.
Habiendo aclarado el tema en debate corresponde analizar el Auto de Vista para establecer cuál fue la justificación razonada asumida por el Ad quem en la pretensión debatida, correspondiendo citar la parte pertinente a este tema: “…si bien la observación hecha por el recurrente resulta cierta en el entendido de haberse impetrado una demanda de `Anulabilidad de venta de cuota propietaria; más el resarcimiento de daños y perjuicios` (ver fs. 817-821 vta. de obrados) y no una de NULIDAD como se señala en Sentencia, este Tribunal considera que fueron los antecedentes de ambos procesos, la pretensión de las partes y por ende la acumulación de demandas una de reivindicación a la que se acumuló la demanda de Anulabilidad de venta de cuota propietaria, más resarcimiento de daños y perjuicios, en las que además se tiene como antecedente la tramitación y conclusión de otro proceso de nulidad de escritura pública, donde todos ellos tienen versan su pretensión en el poder No. 182/2000, circunstancias estas las que llevaron a la autoridad jurisdicción de primera instancia a confundir las pretensiones”; y más adelante antes de dictar la parte dispositiva aclaró: “…así mismo corresponde aclarar también la decisión respecto a la demanda de ANULABILIAD DE VENTA DE CUOTA PROPIETARIA toda vez que el Juez a quo habiendo equivocado el instituto de la anulabilidad por la nulidad declara como IMPROBADA una demanda de NULIDAD cuando esta no fue la pretensión del recurrente sino una de ANULABILIDAD DE VENTA DE CUOTA PROPIETARIA, MAS EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Por todo la manifestado bajo los principios de verdad material y eficacia que direcciona al operador de justicia instaurar la armonía social a través (de) resoluciones que pongan fin al conflicto, habiendo contestado y fundamentado las omisiones y aclarado las equivocaciones formales del juez a quo corresponde resolver el recurso de apelación conforme a la previsión contenida en el art. 218.II núm. 2) de la Ley N°439”.
El citado fundamento notoriamente evidencia que el Tribunal de apelación visualizó una incongruencia cometida por el Juez A quo, quien declaró IMPROBADA una demanda de nulidad cuando la pretensión acumulada era de anulabilidad; no obstante, a juicio de este Tribunal de casación la decisión arribada por el Tribunal Ad quem resulta correcta y coherente con los nuevos postulados constitucionales y con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la cual fue desglosada en el acápite III.3, donde a través de las diversas líneas emitidas por este máximo Tribunal de Justicia, determinó que no resulta viable para los Tribunales de apelación disponer la nulidad de obrados amparados en criterios de falta de motivación o incongruencia en la Sentencia, porque, de una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el proceso por su carácter teleológico debe lograr alcanzar su fin máximo y esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez A quo puede y debe resolver en el fondo del proceso cuando advierta incongruencia (interna o externa) reclamada oportunamente, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio; como se dijo supra, en el sub judice los de instancia han obrado conforme a las normas y la jurisprudencia ordinaria Civil que actualmente ostenta el estándar más alto de protección de normas jurídicas, entonces no resulta evidente lo manifestado por el recurrente, resultando correcta y apegada en derecho las aclaraciones realizadas en cuanto al tema de la pretensión de anulabilidad.
Con base en estas consideraciones y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
