Auto Supremo AS/0183/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2022

Fecha: 21-Mar-2022

CONSIDERANDO IIDEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del Código Civil, debido a que el Tribunal de apelación no apreció la prueba a fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demostró la inexistencia del Poder Nº 182/2000, que pone en evidencia y demuestra la verdad material de la documentación falsaria que los demandante utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria, pues si esta hubiera sido analizada se habría determinado la falsedad e inexistencia del Testimonio Nº 182/2000.

2. Denunció la infracción de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba como ser la SCP Nº 0701/2013.

3. Como otro reclamo alegó la aplicación indebida de los arts. 1453, 553 y 951 del Código Civil, ya que el Auto de Vista aplicó indebidamente el precepto legal relativo a los requisitos esenciales para declarar probada al demanda de reivindicación, conforme determina el art. 1453 del Código Civil, porque el Poder Nº 182/2000 es falso, conforme se evidencia del acta a fs.1305; por tanto, los requisitos fácticos que demuestran la legalidad de los Testimonios, que fueron base para la demanda, desaparecieron convirtiéndose este en un acto ilícito que no puede ser considerado como legal o existente.

4. Alegó la infracción de la jurisprudencia aplicable al momento de resolver las cuestiones del debate sobre la demanda de acción reivindicatoria, como ser los Autos Supremos Nº 808/2015-L y Nº 112/2016.

5. Acusó la infracción del art. 180. I de la Constitución Política del Estado, pues se omitió valorar la prueba a fs. 1305 y vta., donde se demostró la inexistencia del Poder Nº 182/2000 y, por ende, se puso de manifiesto la verdad material de la documentación falsaría de los demandantes.

6. De igual forma acusó la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de verdad material, como ser el Auto Supremo Nº 1260/2016 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0713/2010-R de 26 de julio y Nº 0617/2016-S2 de 30 de mayo.

7. Denunció defecto en el ejercicio de la competencia por inadecuada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que la citada norma no fue aplicada de forma correcta en la resolución recurrida, toda vez que el Tribunal de alzada no contaba con las facultades ni la competencia para resolver una demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

8. Arguyó también que, pese al error citado en el punto séptimo, se restó crédito de la competencia del Tribunal de apelación para resolver el Auto de Vista.

9. Acusó la aplicación indebida del art. 554 del Código Civil, debido a que en el caso de autos se demostró la falta de consentimiento al momento de la formación del Poder Nº 182/2000 de 06 de junio, extremo que fue demostrado por la prueba a fs. 1305 y vta., por cuanto las documentales que sirvieron de base para demostrar la demanda son ilícitas.

10. Finalmente, alegó como reclamo la infracción de la jurisprudencia inmersa en Auto Supremo Nº 808/2015-L, Nº 112/2016 y la SCP 919/2014 de 15 de mayo.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se dicte resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas referidas a la demanda de acción reivindicatoria; de igual forma, respecto a la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, solicitó se anule parcialmente el Auto de Vista impugnado con la finalidad de que el Juez de la causa se pronuncie sobre dicha pretensión.

De la respuesta al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1555 a 1558, María Antonieta Moya Claros y Rosario Elena Moya Claros, responden al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

Que la Sentencia cursante en obrados fue resuelta de manera fundamentada llegando al fondo del objeto del proceso resolviendo cada extremo conforme a derecho, habiendo analizado todos los elementos probatorios acorde a la sana crítica.

Que no existe aplicación indebida de la ley tampoco infracción en el ordenamiento jurídico.

Sobre la demanda de anulabilidad de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, refirieron que, si bien esta no fue resuelta por el Juez de primera instancia, sin embargo, mediante el Auto de Vista que ahora es recurrido en casación, se aclaró este hecho en apego del principio de verdad material.

En virtud a dichos fundamentos, solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril.

Identificado el Auto Supremo Nº 1006/2019 como la resolución que contiene actos lesivos de derechos, puesto que no se habría efectuado una correcta valoración de la prueba referida al acta de inspección ocular a la Notaria de Fe Pública Decimoctava de la capital del Departamento de Oruro, como tampoco existiría respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio, y, porque se habría contestado de manera irrazonable al séptimo reclamo; es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, previo desarrollo de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 47/201, como la respuesta efectuada en el Auto Supremo accionado, finalmente determinó si las denuncias reclamadas eran o no evidentes.

En ese entendido, razonó que en el presente caso el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, con relación a la incorrecta valoración, aplicación e interpretación de varias disposiciones legales, entre ellas, el art. 1453 del Código Civil, que fue reclamado en el recurso de casación; de esta manera señaló que en el Auto Supremo Nº 1006/2019 al dar respuesta al primer agravio, que está relacionado con el tercer y cuarto del recurso de casación, señaló que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante, se encontraba sustentada -entre otra causa- en la violencia ejercida al momento de la otorgación del Poder Notarial Nº 182/2000, con el cual se hubiera realizado la transferencia cuestionada, lo que dio lugar al Testimonio Nº 8, es decir, si bien se refirió esa causal, sin embargo, para decidir la inexistencia de aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, se omitió mencionar el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria que se refiere a la invalidez de transferencia efectuada el 2005 por haberse revocado el Poder Notarial Nº 182/2000 a través de un trámite judicial en el año 2001, resolución que gozaría de cosa juzgada y por lo tanto era inmodificable y de cumplimiento obligatorio por las partes involucradas en dicho trámite y para las demás autoridades judiciales.

Con base en dichos fundamentos, concluyó que en el caso de autos correspondía verificar si el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación observaron los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil, en especial la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, tomando en cuenta que dicho título fue cuestionado a través de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, máxime cuando el accionante José Eduardo Moya Claros expresó, tanto en su recurso de apelación como en el de casación, su disconformidad, aduciendo principalmente que la parte demandante no cumplió los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al no acreditar el derecho propietario que tendría sobre el bien inmueble que fue transferido con un Poder Notarial que se encontraba revocado, y, por lo tanto, no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil.

En ese contexto, refirió que corresponde verificar si los demandantes de la acción reivindicatoria cumplieron con la carga probatoria de acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estableciendo si el Poder Notarial Nº 182/2000 estaba vigente y tenía plena validez al momento de otorgarse el Testimonio Nº 8 respecto a la venta de la cuota parte del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, pese a la existencia de una Resolución Judicial que en el año 2001 revocó dicho mandato.

Con todo ello, concluyó que al pronunciarse el Auto Supremo Nº 1006/2019 no se cumplió con la carga argumentativa a objeto de dar respuesta a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley con relación al art. 1453 del Código Civil, por lo que otorgó la tutela solicitada por esa denuncia, pues dispuso revocar en parte la Resolución Nº 20/2020 de 25 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley respecto al art. 1453 del Código Civil, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre disponiendo que se pronuncie nueva resolución con base en los argumentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; finalmente, denegó la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la legalidad, propiedad, al debido proceso por omisión valorativa, motivación, fundamentación, congruencia, a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material.