CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia Nº 60/2020 de 18 de agosto, a efectos de que la Juez de primera instancia emita una nueva resolución coherente y fundada; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo del litigio, lo que no permite que sea susceptible de ser recurrida en casación por reclamos que hacen el fondo de la controversia, sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales, de lo cual se entiende que el planteamiento del recurso de casación es en la forma.
Por lo expuesto, de los agravios en el recurso de casación interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, acusa que el Tribunal de segunda instancia emitió una resolución ritual y formalista, ya que debió ingresar al fondo del litigio y no anular obrados, siendo que el Tribunal de segunda instancia posee las mismas facultades del juzgador, donde lo que se busca es una pronta resolución evitando actos dilatorios, en observancia del art. 218.III del Código Procesal Civil; en tal sentido, por los reclamos vertidos en el recurso de casación se entiende que van dirigidos a cuestionamientos de forma relacionados con la indebida nulidad de obrados promovida por las autoridades de segunda instancia, lo que merece ser objeto de análisis y en su caso determinar si la nulidad de obrados obedece al sistema recursivo adoptado por la ley procesal civil.
Al respecto, el Tribunal de segunda instancia en los fundamentos y motivos de su decisorio de fs. 613 vta. a 614 sostuvo que: “… Como se evidencia –de manera palmaria- tales pruebas no acreditan que el dinero consignado en el cheque de gerencia N° 0154965, que fue depositado en la cuenta de ahorro N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, sea de propiedad exclusiva del demandante, más bien, las pruebas acreditan que tales fondos eran de propiedad del fallecido Ernesto Antelo Gutiérrez. En ese sentido, se desvela que la sentencia es incoherente internamente, deviniendo en arbitraria …”; asimismo a fs. 614 determinó que el defecto lógico incurrido en la Sentencia fue por: “… la falta de evaluación probatoria de la juez A quo respecto de la prueba documental de fs. 148 a 154 … Al no hacerlo, la Juez a quo ha omitido arbitrariamente la problemática de fondo, lo cual se traduce en la vulneración del debido proceso, en su vertiente valoración probatoria …”; en ese entendido, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta la Sentencia a efectos de que la Juez A quo emita una resolución valorando la prueba documental de fs. 148 a 154, señalando al mismo tiempo en su parte dispositiva que se emita una nueva Sentencia coherente y fundada, ello sin percatar que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como el deber de fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, situación que debió ser observada por las autoridades de instancia antes de asumir una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados.
De ahí que se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida anulatoria deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los arts. 218.III, 265.I y III del Código Procesal Civil; de manera que las normas citadas impelen al Juzgador de segunda instancia a resolver el fondo de la controversia planteada y de advertir cierta incongruencia en el fallo de primera instancia, no limitarse a devolver o reenviar el proceso al juez de grado sino enmendar tales errores advertidos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, pues debe comprender el Tribunal de alzada que no es un Tribunal de reenvío para devolver el proceso al Juez de grado.
En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista N° 45/2021 de 23 septiembre, en razón a que la Juez de primera instancia emita una resolución más coherente y fundada, no solo reviste una dilación innecesaria del proceso en curso, sino también es contraria a los lineamientos y facultades del Tribunal de alzada otorgadas por la normativa procesal civil, dado que el sistema recursivo adoptado por el Código Procesal Civil radica en la obligación de brindar una tutela judicial efectiva a las partes ya sea en primera y segunda instancia, lo que implica otorgar una solución jurídica ingresando al fondo de la controversia.
Asimismo, el hecho que el Tribunal de segundo grado anule obrados hasta la Sentencia al señalar la falta de fundamentación y coherencia de esta, es desconocer su propia competencia vertical; en tal sentido, la nulidad de obrados dispuesta resulta injustificada, que omite las facultades otorgadas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, así como el deber de fallar en el fondo estipulado por el art. 218.III de la misma ley adjetiva civil, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem a fin de no generar nulidades procesales indebidas.
Ahora bien, el Auto de Vista recurrido apoyó su decisorio citando el Auto Supremo N° 964/2019 de 24 de octubre, mismo que se orientó en el Auto Supremo N° 493/2019 de 17 de mayo, donde se hizo alusión a la facultad de generar prueba por el Tribunal Ad quem conforme al art. 264.I el Código Procesal Civil y por ende resolver sobre las pruebas producidas en segunda instancia, en ese margen, se distingue que la nulidad de obrados por la omisión valorativa o la falta de producción de algún medio probatorio en primera instancia, no dispensa a la autoridad de segunda instancia a emitir una resolución anulatoria de obrados, dado que no solo cuenta con la facultad de generar pruebas, sino también la obligación de fallar en el fondo de la causa acorde al art. 218.III Código Procesal Civil y a su vez pronunciarse sobre puntos omitidos en la sentencia en razón al art. 265.III de la misma norma adjetiva.
Asimismo, en relación a la nulidad en segunda instancia, el art. 108 del Código Procesal Civil, pone en relieve que esta forma de determinación solo es posible ante un acto insubsanable, es decir cuando no exista otro remedio más que la nulidad de obrados o que impida a las partes impugnar en el fondo por una falta total de fundamentación, siendo ese el alcance y descripción del Auto Supremo N° 964/2019, que no aplica al presente caso; en ese margen, lo determinado por el Auto de Vista recurrido solo fue a efectos de que en primera instancia se valoren las pruebas de fs. 148 a 154, que no resulta ser un defecto insubsanable, dado que el Tribunal de segundo grado cuenta con facultades de generar prueba y resolver sobre puntos omitidos en la Sentencia, teniendo además dicho Tribunal la obligación de fallar en el fondo del litigio.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse resolviendo los recursos de apelación interpuestos por Gary Gabriel Antelo Justiniano como sucesor del demandado, a través del memorial de fs. 521 a 526 vta., y por Segunda Teresa Araúz Vda. de Antelo de fs. 528 a 535 vta., y de percatar alguna omisión en la Sentencia pronunciarse sobre aquellas y, en su mérito, resolver el recurso de apelación planteado conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites y atribuciones que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASOIII.1. Respecto a la nulidad procesal
- III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
- CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO
