Auto Supremo AS/0260/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2022

Fecha: 19-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 260/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: LP-23-22-S

Partes: Miguel Ángel Limarino Sajines c/ Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de

Peñaranda y otros.

Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y

matrículas, reposición de partida, más acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 603 a 606 vta., interpuesto por Miguel Ángel Limarino Sanjinés contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y matrículas, reposición de partida, más acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda, Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez, Luis Fernando Peñaranda Rodríguez (herederos de Waldo Peñaranda Cusicanqui) y Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca; las respuestas al recurso de casación, de fs. 611 a 615 vta., 617 a 622 y 624 a 629 vta.; el Auto de concesión de 26 de enero de 2022 a fs. 631; el Auto Supremo de Admisión Nº 156/2022-RA de 16 de marzo, visible de fs. 637 a 639; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Miguel Ángel Limarino Sanjinés, por memorial reformulado de demanda de fs. 123 a 127, subsanada de fs. 132 a 135, adjuntando prueba documental de fs. 2 a 17, inició proceso ordinario pretendiendo lo siguiente: la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 y de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, la nulidad de la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo y cancelación de las respectivas partidas de dichos documentos, reposición del registro de la Escritura Pública Nº 376/82 de 09 de octubre y su partida computarizada Nº 2421, más acción reivindicatoria del inmueble ubicado en calle J.J. Pérez, esquina 20 de Octubre Nº 1983 de la zona de Sopocachi; demanda que dirigió contra Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda, Elizabeth Lilian Peñaranda Rodríguez de Jiménez, Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, (herederos de Waldo Peñaranda Cusicanqui) y Marilia Morro de Hevia y Vaca.

Citados los codemandados, la última de las nombradas de acuerdo al escrito de fs. 151 a 153 vta., opuso excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 176 a 179 vta., contestó de manera negativa a la demanda; por su parte, Carmen Rodríguez Vda. de Peñaranda, según memorial de fs. 159 a 162 vta., también interpuso excepción de cosa juzgada y mediante escrito de fs. 190 a 194, respondió negativamente a la demanda y, finalmente, Elizabeth Lilian Peñaranda de Giménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, de acuerdo al escrito de 168 a 171 interpusieron excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 182 a 187 contestaron de manera negativa la demanda; las excepciones fueron resueltas mediante Resolución Nº 324/2016 de 03 de noviembre, que sale de fs. 291 a 292 y al haber sido apelada por los demandados por separado, fueron concedidos los recursos en efecto diferido mediante Auto de fs. 324.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero, corriente en fs. 521 a 528 vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda, declarando nula la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985, suscrita entre Miguel Ángel Limarino, Dora Anders de Limarino y Carmen Gabriela Rodríguez de Peñaranda; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo otorgado por Waldo Peñaranda Cusicanqui, Carmen Rodríguez de Peñaranda a favor de Marilia Morro de Hevia; dispuso que por la oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la Matrícula Nº 2010990095659 del Asiento A-1 a nombre de Morro Hevia Marilia y dispuso la habilitación de y/o reposición en la oficina de Derechos Reales de la partida primigenia Nº 2421, fs. 2421, Libro “1C” de 15 de octubre de 1982 a nombre de Miguel Ángel Limarino y Dora A. de Limarino; declaró, NO HA LUGAR a la REIVINDICACIÓN por encontrarse el inmueble ocupado por el demandante. Fallo que fue enmendado por Auto de fecha 05 de marzo de 2021 de fs. 535 únicamente respecto al número del inmueble.

Resolución que luego de ser notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados y fundamentado el recurso concedido en el efecto diferido; Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, lo hicieron, por memorial de fs. 536 a 539; Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda lo hizo, mediante escrito de fs. 541 a 544 y, finalmente, Marilia Alejandra Morro Vda. de Hevia y Vaca, lo hizo, según memorial de fs. 547 a 551, cuya contestación a los recursos cursa de fs. 554 a 557.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 324/2016 de 03 de noviembre de fs. 291 a 292; por otra parte REVOCÓ la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero de fs. 521 a 528 vta., declarando en el fondo IMPROBADA la demanda en todas sus partes; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a las impugnaciones contra el Auto Nº 324/2016 de fs. 291 a 292 que resolvió la excepción de cosa juzgada, señaló:

Que los argumentos de los recurrentes establecen aspectos de fondo; sin embargo, debe tenerse presente que la excepción de cosa juzgada, requiere necesariamente cumplir y demostrar la concurrencia de los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa con relación a un anterior proceso similar que haya culminado con sentencia ejecutoriada; en el caso presente, todas las apelaciones tienen como sustento la existencia de actos que dan certeza de la comparecencia de los vendedores ante un juzgado a reconocer firmas y rúbricas de la minuta objeto de nulidad y no se demuestra la existencia de un anterior proceso ordinario de nulidad de documentos con la concurrencia de los mismos requisitos, y por lo mismo, no se demostró la excepción de cosa juzgada.

Con relación a las apelaciones contra la Sentencia Nº 036/2021 de fs. 521 a 528 vta., el Ad quem indicó que todas las impugnaciones tienen idéntico contenido:

a) Señaló que el demandante hizo referencia que suscribió junto con su esposa una minuta de compraventa ficticia o simulada a favor de Carmen Rodríguez Peñaranda, haciendo énfasis en esos aspectos; por los contratos de alquiler de fs. 37, 38, 39, 44, 45, recibos de fs. 46 a 51, 144 a 147 vta. se tiene que el demandante reconoció su calidad de inquilino y la condición de propietaria del inmueble a Marilia Morro de Hevia y Vaca, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso, citando al efecto el Auto Supremo 749/2019 respecto a la simulación.

b) Indicó que la simulación nunca se habría demostrado con prueba objetiva del contradocumento que establece en el art. 545.II del Código Civil y el demandante no enervó los fundamentos de las respuestas a la demanda sobre la existencia de sus firmas y rúbricas en el contrato de venta y de alquiler donde figura como inquilino de la codemandada Marilia y consiguiente proceso de desalojo, configurando un sinfín de observaciones que no pueden dejarse de lado.

c) Afirmó que la nulidad versa sobre la causal del art. 549 num.1) del Código Civil; es decir, por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, cuyo aspecto es considerado como fundamento de validez no solo de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, sino también de la minuta que tiene la calidad de documento privado; sin embargo, en la sentencia la autoridad jurisdiccional estableció que al no cumplirse con las exigencias del citado artículo, la nulidad debía ser aplicable no solo a la escritura pública de referencia, sino también a la minuta (documento privado) al no haber sido celebrado conforme a ley y sus efectos no serían valederos; empero, de antecedentes se tiene que no se demostró que este documento (minuta) haya sido efectuado vulnerando las normas previstas por ley, cuando de su contenido se advierte el cumplimiento de los requisitos para los contratos de compraventa que es consensual y no requiere de formalidades para su perfección, no siendo viable la nulidad pretendida del documento privado (minuta), citando al efecto abundante jurisprudencia.

d) Indicó que de la revisión de la demanda y de las pruebas, no se establece las causales de nulidad de la minuta (documento privado) siendo que los argumentos no versan sobre una causal válida; en las sentencia se tomó en consideración al informe pericial señalando la sobre posición de la palabra “PARTIDO” en lo que originalmente se transcribió “INSTRUCCIÓN”, empero, no toma en cuenta por quién o qué autoridad fue la que suscribió el reconocimiento de firmas y no se pronuncia sobre la validez de las firmas y pie de firmas de la autoridad judicial y de la secretaria, aspectos que hacen al acto válido, puesto que el mismo en su celebración no habría vulnerado el derecho ni los intereses de las partes, máxime si la parte demandante en su memorial de fs. 77 vta., asumió la responsabilidad y reconoció que suscribió el acuerdo de compraventa y el reconocimiento de firmas de los documentos acusados de nulos.

e) Bajo esos fundamentos, llegó a la conclusión de que la demanda no fue demostrada por la parte actora, habiendo la misma reconocido su objeto y, por ende, sus efectos y pese a la omisión de firma por parte del Notario de Fe Pública, la incomparecencia de los vendedores no tiene mayor relevancia, puesto que los mismos reconocieron sus firmas ante la autoridad jurisdiccional y la protocolización de la escritura pública se realizó sobre la base de ese reconocimiento judicial.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Miguel Ángel Limarino Sanjinés, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 603 a 606 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba indicando que el Ad quem ha distorsionado los alcances de la demanda, ya que esta versa sobre nulidad de contrato ficto de compraventa realizado mediante minuta de fecha 15 de julio de 1985, más su reconocimiento de firmas y rúbricas y como consecuencia, la nulidad de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero de 1986, ya que su persona jamás fue convocado a reconocer su firma ante ninguna autoridad, siendo dicho reconocimiento de firmas nulo, nunca existió y fue obtenido con dolo, aspecto que demostró materialmente de manera contundente con pericia.

2.- Señaló que el Tribunal únicamente analizó los elementos formales ausentes como es la carencia de firma del Notario, testigos instrumentales y las partes, asumiendo de que existe reconocimiento de firmas y rúbricas, cuando materialmente fue imposible que dicho reconocimiento se haya podido llevar adelante en fecha 15 de julio de 1985, ya que el papel sellado a esa fecha no existía, no estaba en circulación y según la pericia, dicho papel fue emitido el 26 de diciembre de 1985, cinco meses después de celebrado el acto de reconocimiento.

3.- Cuestionó la cita que el Tribunal realizó del memorial de fs. 77 vta., indicando que no tiene el alcance para desconocer el contenido de la prueba documental contundente como es el informe pericial, misma que fue segmentada y valorada únicamente en parte por el Ad quem; además, el actuado a fs. 77 fue anulado y no tiene valor ni efecto alguno; cuestionó que la supuesta compradora habría actuado con cédula de identidad que no le corresponde, por lo que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba.

4.- Acusó violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil, indicando que los Vocales centraron su fundamentación en el alcance del art. 521 del Código Civil que determina que la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, aspecto que no se dio en el caso presente, reiterando que el reconocimiento de firmas nunca existió, siendo falsa y fue obtenida con vicio en el consentimiento, ya que su persona nunca fue convocado a reconocer firmas, existiendo violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil; con la inspección ocular al inmueble demostró que pese haber transcurrido 36 años, continua en posesión del inmueble porque nunca lo transfirió y no recibió pago alguno.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que se dé por fundadas las vulneraciones denunciadas, manteniendo firme y subsistente la sentencia.

Resumen de las respuestas al recurso de casación.

Si bien existen tres respuestas al recurso de casación de manera independientes; la primera de Marilia Morro de Hevia de fs. 611 a 615 vta., la segunda de Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda de fs. 617 a 622 y la última de Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez de fs. 624 a 629 vta.; empero, todas tienen un mismo contenido, correspondido por tanto concentrar los argumentos en único resumen.

En lo esencial, los codemandados señalaron que en la Escritura Pública Nº 08/86 solo existe error de registro de la cedula de identidad y confusión de datos del carnet del esposo con la esposa en los documentos y en el reconocimiento de firmas y rúbricas, aspectos que son subsanables y confirmables; el informe pericial de fs. 427 a 441 tan solo se basa en aspectos subsanables y no se pronunció sobre la legalidad o autenticidad de las firmas de los intervinientes; el demandante no toma en cuenta que luego de la suscripción de los documentos cuestionados, celebró con su persona en calidad de propietaria, contratos de alquiler de local comercial, existiendo recibos de pago por ese concepto y después se generaron cartas notariadas donde en respuesta el inquilino le pidió plazo para desalojar, cuyos documentos al haber sido reconocidos judicialmente, fueron protocolizados bajo la Escritura Pública Nº 2168/2013 constituyendo prueba plena, más el memorial de confesión espontánea a fs. 77 vta., con las cuales reconoció doblemente que no le corresponde el derecho propietario al demandante, incurriendo en contradicciones al atribuirse la titularidad del inmueble y al mismo tiempo su condición de inquilino que nunca pudo explicar en toda la causa, pruebas que enervarían toda la demanda y no fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia; señalaron que el demandante no probó la simulación con el contra documento, tampoco probó si el papel sellado era de fecha futura a la primera venta; al haber vendido el inmueble y recibido el pago, no existe perjuicio al demandante en ninguno de sus derechos para que se anule las transferencias; el requerimiento fiscal y los puntos de pericia realizado en el proceso penal que cursa a fs. 175, encuentra profundas contradicciones con el peritaje que cursa de 427 a 441.

Sobre la base de esos argumentos concluyeron indicando que se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba.

El error de derecho en la valoración de la prueba se encuentra previsto como causal de casación en el art. 271.I del vigente Código Procesal Civil y respecto a dicha temática se tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio que estableció: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, criterio reiterado en los A.S. Nº 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.

III.2.- Diferencias entre contrato y documentos notariales generados emergentes del contrato.

Tomando en cuenta que en la práctica forense civil existe bastante confusión en los litigantes, abogados y hasta en los operadores de justicia a la hora de interponer y resolver una demanda de nulidad de contrato y de escritura pública, ya que ambos actos jurídicos son demandados por las mismas casuales que hacen a los contratos; ante esta situación se hace necesario reiterar y resaltar las diferencias elementales que ya fueron motivo de tratamiento en la jurisprudencia.

En el Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio, se estableció lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.

En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario.

En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario.

Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.

De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.

(…)

Siendo esas las previsiones legales respecto a las Escrituras Públicas, cuya elaboración se encuentra exclusivamente a cargo del notario, quién es responsable de plasmar y dar fe auténtica de los actos jurídicos celebrados por las partes y si dicho funcionario comete irregularidades en esa labor, se hace merecedor a las sanciones que establece la Ley del Notariado y demás leyes en vigencia, no pudiendo constituir esa situación causa de nulidad de la escritura pública, (…)”

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 526/2015 de 10 de julio 2015 se estableció: “...del mismo modo la parte actora señaló que en el Protocolo Notarial no existiría la firma de los testigos instrumentales tampoco la de los testigos a ruego, por lo que haciendo referencia a los arts. 452, 453, 489 y 490 del Código Civil demandaron la nulidad de la Escritura Pública Nº 1255/1993, su cancelación en Derechos Reales así como los daños y perjuicios. De lo señalado corresponde aclarar que si bien los actores señalaron varios aspectos en su memorial de demanda, empero de la revisión de obrados se advierte que la misma giró en torno a la nulidad de Escritura Pública por faltar en ella la firma de los testigos instrumentales como los de ruego.

De lo expuesto se advierte que los artículos en los cuales la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, hacen referencia a la causa y motivo ilícito, causales de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, (…)

De lo señalado y toda vez que el contrato y la Escritura Pública (documento de quien la parte actora pretende la nulidad) son dos institutos totalmente diferentes, estos, como ya se señaló, también merecen diferente tratamiento para justificar su invalidez, razón por la cual la nulidad de la Escritura Pública Nº1255/1993 de fecha 8 de septiembre de 1993 no podía basarse en causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil que son propias del contrato, como es la causa y motivo ilícito, pues estas son causales que atacan el nacimiento del contrato en sí y no así de la Escritura Pública como tal, más aun si el tratamiento de esta última se encuentra regulada por la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 vigente en ese entonces, ley que en sus artículos 16 al 42 determinaba la manera de proceder en la elaboración de escrituras públicas, minutas y testimonios, empero esta norma no establecía que la infracción a dichos artículos sean sancionadas con la nulidad del documento público.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente expuso como primer argumento indicando que el Ad quem distorsionó los alcances de la demanda e incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, acusando de nulo el reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985, ya que su persona jamás habría sido convocado ante ninguna autoridad a reconocer su firma de dicha minuta; argumento que se tiene descrito en el punto 1 del considerando II.

Inicialmente corresponde absolver la denuncia de distorsión de la demanda, y para verificar si es evidente o no este aspecto se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso y en ese entendido diremos que el recurrente inicialmente, por memorial de fs. 18 a 19, ampliado de fs. 24 a 25 vta., interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa y escrituras públicas; al haberse anulado actuados procesales, sobre la base de su inicial acción reformuló su demanda, mediante memorial de fs. 123 a 127, subsanado de fs. 132 a 135, exponiendo en lo esencial como hechos lo siguiente:

Afirmó que su persona juntamente con su esposa Dora Anders suscribió la minuta de compraventa simulada o ficticia de fecha 15 de julio de 1985 a favor de Carmen Gabriela Rodríguez de Peñaranda, por la que otorgaron en calidad de venta un bien inmueble; empero, dicha minuta no tenía que haber sido protocolizada y la compradora actuando de mala fe procedido a realizar el reconocimiento de firmas de manera fraudulenta, protocolizar mediante Escritura Pública Nº 08/86 de 03 de enero y registrar en Derechos Reales y, posteriormente, transfirió a favor de Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca mediante Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo; sobre la base de esos argumentos, demandó la nulidad de los tres documentos mencionados por las causales del art. 549 num.1), 2), 3), y 4) del Código Civil, acusando de nulo el reconocimiento de firmas de la minuta de referencia por falta de concurrencia de las partes intervinientes y haber sido suscrita en papel sellado que no se encontraba en circulación; con respecto a la Escritura Pública 08/86 señaló que esta no lleva firma de ninguna de las partes, testigos ni del Notario de Fe Pública, y de manera “subsecuente” también demandó la nulidad de la Escritura Pública 404/87 indicando existir anormalidades en las cédulas de identidad; siendo en esencia esos los argumentos que fueron expuestos en la demanda.

En conocimiento del recurso de apelación deducido por los codemandados contra la sentencia, el Ad quem inicialmente se pronunció sobre la condición de arrendatario (inquilino) que mantuvo el demandante Miguel Ángel Limarino Rodríguez con relación a la codemandada Marilia Morro de Hevia y Vaca como propietaria del inmueble; seguidamente el Tribunal se refirió al tema de la minuta ficticia o simulada, así como a los argumentos de ilegalidad del reconocimiento de firmas y falta de forma en el contrato de compraventa y nulidad de la Escritura Pública 08/86 y 404/87.

De lo expuesto, se advierte que no existe distorsión de los alcances de la demanda como refiere el recurrente, toda vez que el Tribunal de apelación realizó su análisis sin alterar la esencia de los hechos denunciados y pretensiones que fueron postuladas en el planteamiento de la demanda y resueltos en sentencia, circunscribiéndose a los reclamos formulados en el recurso de apelación conforme previene el art. 265 del Código Procesal Civil, y si bien abordó el tema de la condición de arrendatario del recurrente, lo hizo en atención del argumento principal de defensa expuesto por la contraparte, quienes también tienen todo el derecho a ser escuchados y recibir respuesta cuando sus intereses personales y patrimoniales se encuentran en riesgo de ser afectados.

En ese entendido, cursan en antecedentes de la presente causa a fs. 36 vta., 43 vta., y 142 a 143 fotocopias legalizadas de contratos de arrendamiento (alquiler) suscritos por la codemandada Marilia Morro de Hevia y Vaca en su condición de propietaria del inmueble a favor del hoy demandante Miguel Ángel Limarino Rodríguez y su esposa Dora Anders de Limarino; como también a fs. 37 a 39 vta., y 44 a 45 vta., existen fotocopias legalizadas de cartas notariadas solicitando la desocupación del inmueble y compromiso de parte del arrendatario de devolver dicho inmueble; cuyos documentos fueron reconocidos judicialmente en demanda preliminar y protocolizados bajo el Testimonio Nº 2168/2013 que cursa en original de fs. 144 a 147 vta., además de los recibos de pago de alquileres de fs. 46 a 51 vta., más la sentencia, Auto de Vista y Auto de casación emitidos dentro de un proceso de desalojo seguido en contra del hoy demandante (fs. 148 a 150, 273 a 283 vta.), lo que desvirtúa la condición de propietario del inmueble motivo de conflicto que alega el recurrente cuyos documentos acusa de nulidad en la presente causa, ya que la condición de arrendatario solo puede darse cuando uno no es propietario del bien, de lo contrario resultaría absurdo que un propietario actué al mismo tiempo como inquilino de su propio bien inmueble.

Con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente no especifica a cuál prueba en concreto se refiere, simplemente realiza una relación de los hechos y pretensiones expuestas en su demanda, para luego hacer referencia al reconocimiento de firmas calificándolo de nulo, aspecto que habría demostrado con prueba pericial; del argumento descrito se infiere que la denuncia recae sobre el acto de reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 e informe pericial realizado en un proceso penal que fue presentado a la causa que nos ocupa como prueba documental trasladada, cuyas literales cursa la primera a fs. 10 vta., reiterada a fs. 491 vta. y la segunda de fs. 427 a 441 en fotocopias legalizadas.

El argumento de nulidad del reconocimiento de firmas, sobre el cual hace bastante énfasis el recurrente a lo largo de todo el contenido del recurso de casación y que se encuentra resumido en los puntos 1, 2 y 4 del considerando II vinculado junto a otros actuados judiciales como es el “informe pericial”, serán resueltos de manera conjunta en observancia del principio de concentración que rige la materia procesal, esto con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el error de derecho en la valoración de la prueba implica asignar al medio probatorio un valor distinto al establecido por ley de manera antelada; en el caso presente, la minuta de compraventa de 15 de julio de 1985 al encontrarse reconocida en sus firmas y rúbricas ante la autoridad judicial como es el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, así como las escrituras públicas que se acusan de nulidad, tienen el valor de documento público instituido por el art. 1297 del Código Civil; en tanto que la valoración de la prueba pericial se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica del juzgador y así fue entendido por el Tribunal de apelación; ante esta situación, se advierte de inicio que el error denunciado no tiene razón de ser.

El informe pericial realizado en un proceso penal y que cursa en calidad de prueba documental de fs. 427 a 441, no acredita la nulidad del reconocimiento de firmas de la referida minuta de compraventa, toda vez que dicha prueba tan solo se limitó a verificar la autenticidad del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83, así como los sellos que se encuentran impresos en dicho valorado; si el argumento de la demanda es la nulidad del reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa por falta de concurrencia de las partes contratantes (lo que implicaría falsedad en las firmas), la pericia en cuestión debió recaer a establecer la falsedad de las firmas y rúbricas estampadas en el acto de reconocimiento, aspecto que no aconteció en el caso de autos debido a que la pericia no recayó sobre la comprobación de la falsedad.

Si bien la prueba técnica identificó en el anverso de la parte superior derecha del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83 de que existe un sello que hace referencia a, “26 DIC 1985”, dato en el cual el recurrente se amparó para fundar la demanda de nulidad argumentando que el indicado papel sellado a la fecha de la suscripción de la minuta de compraventa (15-07-85), aún no se encontraba en circulación, afirmando que nadie podía haber firmado en papel inexistente o del futuro y por consiguiente, el acto de reconocimiento sería nulo.

La referida prueba pericial traslada, de ningún modo estableció ni mucho menos afirmó que el sello con la leyenda “26 DIC 1985” consignado en el referido papel valorado, sea la que determine la fecha de circulación de dicho material como asevera de manera forzada el recurrente; el perito simplemente identificó que existe ese sello con la leyenda descrita y no dio juicio de valor sobre la falsedad denunciada, tampoco especificó a que institución corresponde ese sello. En esa parte del papel valorado, a simple vista se observa varios sellos sobrepuestos y timbres, entre estos, de la Alcaldía Municipal y el dato en el que se amparó el recurrente pudo corresponder al visado del trámite administrativo de protocolización de la referida minuta, ya que como es sabido, dicho trámite pasa por distintas instancias (Alcaldía, notaria, etc.).

La prueba idónea para demostrar a partir de qué fecha se puso en vigencia oficial la circulación del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83, debió ser mediante certificación emitida por la autoridad competente (aspecto que no se dio en el caso presente) y no así recurriendo a un simple dato como es el registro de “26 DIC 85” que no especifica absolutamente nada ni da a conocer a que institución corresponde, cuando por la propia serie oficial que se encuentra consignado en el referido valorado, se evidencia que éste fue emitido en el año 1983; es decir, dos años antes a la suscripción de la minuta de compraventa cuestionada.

En el supuesto de caso de dar curso al argumento del recurrente y regirnos de manera rigurosa al dato consignado de “26 DIC 1985”, correría la misma suerte de ser acusado de nulo el documento de propiedad primigenio que tenía el demandante que se halla contenido en la Escritura Pública Nº 376/82 que cursa de fs. 15 a 17 vta., ya que en dichos valorados y en la misma ubicación, se observa un sello redondo de la Renta con fecha 11 de octubre de 1982 y la escritura pública fue protocolizada el 09 de octubre de 1982; es decir, la protocolización se realizó dos días antes a la supuesta circulación de esos papeles valorados.

Al margen de lo señalado, se debe tener presente que el recurrente en su primer memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 19, no cuestionó en lo absoluto el reconocimiento de firmas de la referida minuta, por el contrario reconoció y dio validez a dicho acto judicial, señalando lo siguiente: “…conforme consta en la Minuta de transferencia de fecha 15 de julio de 1985, reconocidas en sus firmas en cumplimiento a lo establecido en la cláusula Quinta, en la misma fecha y año…”, argumento que se repite en su memorial ampliatorio de fs. 24 a 25 vta., y sobre la base de esos hechos expuestos, se reformuló la demanda de fs. 123 a 127 y subsanación de fs. 132, tal como señala de manera reiterada a fs. 135.

Otro aspecto de relevancia se tiene que en el curso de la tramitación del proceso, en el memorial de fs. 77 vta. el demandante afirmó de manera expresa y categórica lo siguiente: “El argumento que mi persona ha firmado el documento Minuta de reconocimiento de firmas ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, es cierto y evidente, dicho acto en ningún momento he negado.-” (textual); lo que implicaba confesión espontánea a la luz del art. 404.II y 409 num.3) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo de la tramitación del proceso en su primera etapa, ya que dicha confesión fue realizada el 11 de agosto de 2011 y presentado al juzgado el 24 del mismo mes y año; es decir, mucho antes a la prueba documental de la pericia realizada en el proceso penal que fue presentada el 10 de abril de 2019, misma que además como se tiene indicado, no tiene la capacidad de acreditar la falsedad del acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas.

Si bien el memorial de referencia se halla comprendido dentro de las piezas procesales anuladas; empero, debe tenerse presente, lo que se anuló fue simplemente el procedimiento por defectos en su tramitación y no así el contenido de los documentos, memoriales y pruebas que cursan en antecedentes del proceso, los cuales continúan surtiendo sus efectos probatorios, de lo contrario el demandante no habría podido hacer valer dichas pruebas, y siendo la confesión en materia civil un medio de prueba por excelencia, esta no puede ser ignorada, debiendo en todo caso darse prevalencia al principio de verdad material previsto en los arts. 180. I Constitución Política del Estado, 30 num.11) Ley Nº 025, 1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, frente a la reducida verdad formal o extremados formalismos que impiden la averiguación de la verdad real.

El recurrente incurre en serias contradicciones respecto a los hechos acontecidos; por un lado reconoce de manera expresa haber suscrito la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 a favor de Carmen Rodríguez, indicando que dicha venta seria ficticia o simulada y sobre la base de ese argumento lo que ataca de nulidad es simplemente a partir del acto de reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, su protocolización respectiva y la posterior transferencia realizada a favor de Marilia Morro de Hevia; sin embargo, como pretensión postula de manera retroactiva la nulidad de las tantas veces cita minuta de transferencia argumentando existir ilegalidad en el reconocimiento de firmas que es un acto posterior e independiente a la suscripción de la minuta como tal; ilegalidad que encuentra en el supuesto hecho de haberse realizado dicho acto en papel sellado que supuestamente no se encontraba en circulación; pero al mismo tiempo, en su memorial a fs. 77 vta., admitió y reconoció de manera expresa ser cierto y evidente que su persona realizó el reconocimiento de firmas de dicho documento ante la autoridad judicial conforme se tiene señalado anteriormente; incoherencias que hacen inviable la nulidad del contrato de transferencia y su reconocimiento de firmas.

Al margen de lo señalado, el recurrente refiere como hecho primigenio, que la venta contenida en la minuta de 15 de julio de 1985 seria ficticia y/o simulada; sin embargo, este aspecto en ningún momento fue demostrado en el curso de la tramitación del proceso, conclusión a la cual también arribó el Ad quem; pues al tratarse de simulación entre partes, la prueba fundamental lo constituye el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros conforme determina el art. 545.II del Código Civil; en el caso de autos, no cursa ninguna prueba documental que acredita ese extremo de la simulación y los argumentos van dirigidos a cuestionar otros aspectos que nada tienen que ver con dicha figura jurídica.

Para cerrar el tema en cuestión, se debe dejar establecido que, con el argumento postulado de haberse realizado el reconocimiento de firmas de la minuta de transferencia en papel valorado que supuestamente no se encontraba en circulación, el demandante no solo cuestiona los actos de la contraparte, sino también va contra la teoría de los actos propios, ya que estaría atribuyéndose implícitamente que su persona en su calidad de vendedor, suscribió una minuta de transferencia en un papel sellado inexistente, toda vez que el reconocimiento de firmas se hizo al reverso del mismo papel valorado que es objeto de cuestionamiento y no así en otro distinto.

Con relación al punto 2 del resumen, tan solo queda por considerar el argumento de que el Tribunal únicamente habría analizado los elementos formales de ausencia de la firma del Notario, testigos instrumentales y partes contratantes que el recurrente lo menciona de manera efímera y fugas en los términos que se tienen descritos; con esa aseveración se entiende que quiso referirse a la Escritura Pública Nº 08/86 de 03 de enero; sin embargo, desvía los argumentos retrotrayendo al tema del reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta y al uso del papel sellado.

No obstante la deficiencia advertida, corresponde referirse a la indicada escritura pública, cuyo protocolo cursa en manuscrito en fotocopia legalizada de fs. 11 a 14 vta., donde se encuentra incorporado el contenido de la minuta de transferencia de 15 de julio de 1985 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, pago de impuestos, etc.; al haberse realizado dicho reconocimiento ante autoridad judicial como es el Juez de Partido Cuatro en lo Civil, se hace innecesario que las partes contratantes concurran a firmar en el protocolo ante el Notario de Fe Pública como extraña el recurrente; solo cuando no existe reconocimiento de firmas y se procede de manera directa a la protocolización, se requiere la presencia de las partes ante el fedatario para que firmen el protocolo notarial.

Si bien el referido protocolo no lleva firma del Notario de Fe Pública y de los testigos instrumentales que se requiere ante esa instancia; sin embargo, este aspecto de acuerdo a lo normado por el Capítulo II de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 bajo cuya vigencia se llevó a cabo la protocolización, no constituye causal de nulidad de la escritura pública conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, ya que el protocolo notarial contiene los demás datos exigidos por ley y existe en original en los archivos de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 de la ciudad de La Paz, tal como se evidencia de la constancia de legalización que cursa a fs. 14 vta., en la parte superior; la omisión de las firmas del fedatario y de los testigos, es de exclusiva responsabilidad del Notario de Fe Pública que protocolizó los documentos como lo entendió el Tribunal de apelación y la sanción recae contra ese personaje y no puede perjudicar a las partes contratantes; así se advierte del contenido y espíritu de los arts. 14, 16, 17, 18 y siguientes de la citada Ley; además dicha omisión por corresponder a un aspecto de forma, puede ser subsanable bajo las normas que régimen el notariado público.

Por otra parte, se debe dejar establecido que el recurrente pretende lograr la nulidad del contrato de compraventa reflejado en la minuta de fecha 15 de julio de 1985 y las Escrituras Públicas 08/86 y 404/87 por las causales establecidas en el art. 549 num.1), 2), 3) y 4), exponiendo en cada caso hechos completamente diferentes e independientes, cuando dichos actos jurídicos (contrato y escrituras públicas) tienen un tratamiento diferenciado en cuanto a su celebración como también para lograr su invalidez porque se hallan regidos por leyes diferentes y no pueden ser confundidos conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable descrita en el punto 2 del considerando III, a donde corresponde remitirse.

Con relación al punto 3 del resumen, la mayor parte de los reclamos ya fueron absueltos en las consideraciones realizadas anteriormente, quedando por absolver el argumento de que la compradora Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda habría actuado con cédula de identidad que no le corresponde; revisados los antecedentes del proceso se advierte que hubo confusión en las cédulas de identidad de los esposos Waldo Peñaranda Cusicanqui y Carmen Rodríguez de Peñaranda; esta última, en el reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta de 15 de julio de 1985 intervino con su cédula de identidad Nº 1711350 LP, lo propio ocurre en la Escritura Pública Nº 404/87 que cursa de fs. 6 a 9; sin embargo, en esta última escritura, el mencionando esposo también intervino con el mismo número de cédula de identidad de su esposa, cuando lo correcto era que participe con su propia cédula que corresponde al Nº 160865 LP.

La confusión de los datos señalados tampoco constituye causal de nulidad de ninguno de los documentos cuestionados por el demandante, ya que del contendido de los propios documentos se establece el número correcto de cada uno de los intervinientes y si eso no fuere suficiente, el defecto puede ser subsanado vía aclaración mediante notas marginales conforme al espíritu del art. 18 y siguientes de la Ley del Notariado de 03 de marzo de 1858.

En el punto 4 del resumen se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil argumentando que el Tribunal de apelación centró su fundamentación bajo los alcances del art. 521 del mismo cuerpo legal, reiterando nuevamente el argumento de ilegalidad del reconocimiento de firmas y rúbricas.

Los citados arts. 473 y 482 se refieren al error, violencia y dolo que constituyen vicios del consentimiento; en el caso presente y conforme se tiene ampliamente desarrollado en la presente resolución, las nulidades que se acusan no fueron demostradas con prueba idónea, ni mucho menos el tema del error y la violencia constituyeron motivo de exposición como hechos en la demanda y por lo mismo no formaron parte del debate, trayendo a colación como hechos nuevos en etapa de casación lo cual no es admisible; no puede hablarse de error, violencia y dolo en la celebración del contrato de compraventa de inmueble plasmado en la minuta de fecha 15 de julio de 1985 cuando es el propio demandante quien identificó con toda claridad el inmueble y su ubicación, como también reconoció haber suscrito dicha transferencia, así como el reconocimiento de firmas.

En cuanto a la afirmación que realiza el recurrente de que continua en posesión del inmueble, cuya situación habría sido verificado durante la audiencia de inspección judicial, lo que demostraría que nunca transfirió el inmueble; este argumento de ningún modo puede enervar los fundamentos de la resolución recurrida y menos acredita las nulidades denunciadas; debe tenerse presente que el contrato de compraventa es de naturaleza esencialmente consensual y en mérito a ello, la transferencia del derecho de propiedad y de la cosa o bien se opera jurídicamente por el solo efecto del consentimiento conforme lo determinan los arts. 521 y 618 del Código Civil y si el vendedor no cumple con este mandato legal, se convierte en simple detentador que puede ser privado del inmueble en cualquier momento.

Finalmente, con relación a los memoriales de fs. 611 a 615 vta., 617 a 622 y 624 a 629 vta., de respuestas al recurso de casación, los codemandados deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos del recurrente no tienen mayor sustento, puesto que recaen sobre aspectos de mera formalidad sustantiva que no inciden en lo esencial y validez de los actos jurídicos cuestionados, ni mucho menos fueron demostrados con pruebas idóneas; ante esta situación, el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 603 a 606 vta., interpuesto por Miguel Ángel Limarino Sanjinés, contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) del Código Procesal Civil.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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