Auto Supremo AS/0260/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente expuso como primer argumento indicando que el Ad quem distorsionó los alcances de la demanda e incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, acusando de nulo el reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985, ya que su persona jamás habría sido convocado ante ninguna autoridad a reconocer su firma de dicha minuta; argumento que se tiene descrito en el punto 1 del considerando II.

Inicialmente corresponde absolver la denuncia de distorsión de la demanda, y para verificar si es evidente o no este aspecto se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso y en ese entendido diremos que el recurrente inicialmente, por memorial de fs. 18 a 19, ampliado de fs. 24 a 25 vta., interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa y escrituras públicas; al haberse anulado actuados procesales, sobre la base de su inicial acción reformuló su demanda, mediante memorial de fs. 123 a 127, subsanado de fs. 132 a 135, exponiendo en lo esencial como hechos lo siguiente:

Afirmó que su persona juntamente con su esposa Dora Anders suscribió la minuta de compraventa simulada o ficticia de fecha 15 de julio de 1985 a favor de Carmen Gabriela Rodríguez de Peñaranda, por la que otorgaron en calidad de venta un bien inmueble; empero, dicha minuta no tenía que haber sido protocolizada y la compradora actuando de mala fe procedido a realizar el reconocimiento de firmas de manera fraudulenta, protocolizar mediante Escritura Pública Nº 08/86 de 03 de enero y registrar en Derechos Reales y, posteriormente, transfirió a favor de Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca mediante Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo; sobre la base de esos argumentos, demandó la nulidad de los tres documentos mencionados por las causales del art. 549 num.1), 2), 3), y 4) del Código Civil, acusando de nulo el reconocimiento de firmas de la minuta de referencia por falta de concurrencia de las partes intervinientes y haber sido suscrita en papel sellado que no se encontraba en circulación; con respecto a la Escritura Pública 08/86 señaló que esta no lleva firma de ninguna de las partes, testigos ni del Notario de Fe Pública, y de manera “subsecuente” también demandó la nulidad de la Escritura Pública 404/87 indicando existir anormalidades en las cédulas de identidad; siendo en esencia esos los argumentos que fueron expuestos en la demanda.

En conocimiento del recurso de apelación deducido por los codemandados contra la sentencia, el Ad quem inicialmente se pronunció sobre la condición de arrendatario (inquilino) que mantuvo el demandante Miguel Ángel Limarino Rodríguez con relación a la codemandada Marilia Morro de Hevia y Vaca como propietaria del inmueble; seguidamente el Tribunal se refirió al tema de la minuta ficticia o simulada, así como a los argumentos de ilegalidad del reconocimiento de firmas y falta de forma en el contrato de compraventa y nulidad de la Escritura Pública 08/86 y 404/87.

De lo expuesto, se advierte que no existe distorsión de los alcances de la demanda como refiere el recurrente, toda vez que el Tribunal de apelación realizó su análisis sin alterar la esencia de los hechos denunciados y pretensiones que fueron postuladas en el planteamiento de la demanda y resueltos en sentencia, circunscribiéndose a los reclamos formulados en el recurso de apelación conforme previene el art. 265 del Código Procesal Civil, y si bien abordó el tema de la condición de arrendatario del recurrente, lo hizo en atención del argumento principal de defensa expuesto por la contraparte, quienes también tienen todo el derecho a ser escuchados y recibir respuesta cuando sus intereses personales y patrimoniales se encuentran en riesgo de ser afectados.

En ese entendido, cursan en antecedentes de la presente causa a fs. 36 vta., 43 vta., y 142 a 143 fotocopias legalizadas de contratos de arrendamiento (alquiler) suscritos por la codemandada Marilia Morro de Hevia y Vaca en su condición de propietaria del inmueble a favor del hoy demandante Miguel Ángel Limarino Rodríguez y su esposa Dora Anders de Limarino; como también a fs. 37 a 39 vta., y 44 a 45 vta., existen fotocopias legalizadas de cartas notariadas solicitando la desocupación del inmueble y compromiso de parte del arrendatario de devolver dicho inmueble; cuyos documentos fueron reconocidos judicialmente en demanda preliminar y protocolizados bajo el Testimonio Nº 2168/2013 que cursa en original de fs. 144 a 147 vta., además de los recibos de pago de alquileres de fs. 46 a 51 vta., más la sentencia, Auto de Vista y Auto de casación emitidos dentro de un proceso de desalojo seguido en contra del hoy demandante (fs. 148 a 150, 273 a 283 vta.), lo que desvirtúa la condición de propietario del inmueble motivo de conflicto que alega el recurrente cuyos documentos acusa de nulidad en la presente causa, ya que la condición de arrendatario solo puede darse cuando uno no es propietario del bien, de lo contrario resultaría absurdo que un propietario actué al mismo tiempo como inquilino de su propio bien inmueble.

Con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente no especifica a cuál prueba en concreto se refiere, simplemente realiza una relación de los hechos y pretensiones expuestas en su demanda, para luego hacer referencia al reconocimiento de firmas calificándolo de nulo, aspecto que habría demostrado con prueba pericial; del argumento descrito se infiere que la denuncia recae sobre el acto de reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 e informe pericial realizado en un proceso penal que fue presentado a la causa que nos ocupa como prueba documental trasladada, cuyas literales cursa la primera a fs. 10 vta., reiterada a fs. 491 vta. y la segunda de fs. 427 a 441 en fotocopias legalizadas.

El argumento de nulidad del reconocimiento de firmas, sobre el cual hace bastante énfasis el recurrente a lo largo de todo el contenido del recurso de casación y que se encuentra resumido en los puntos 1, 2 y 4 del considerando II vinculado junto a otros actuados judiciales como es el “informe pericial”, serán resueltos de manera conjunta en observancia del principio de concentración que rige la materia procesal, esto con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el error de derecho en la valoración de la prueba implica asignar al medio probatorio un valor distinto al establecido por ley de manera antelada; en el caso presente, la minuta de compraventa de 15 de julio de 1985 al encontrarse reconocida en sus firmas y rúbricas ante la autoridad judicial como es el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, así como las escrituras públicas que se acusan de nulidad, tienen el valor de documento público instituido por el art. 1297 del Código Civil; en tanto que la valoración de la prueba pericial se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica del juzgador y así fue entendido por el Tribunal de apelación; ante esta situación, se advierte de inicio que el error denunciado no tiene razón de ser.

El informe pericial realizado en un proceso penal y que cursa en calidad de prueba documental de fs. 427 a 441, no acredita la nulidad del reconocimiento de firmas de la referida minuta de compraventa, toda vez que dicha prueba tan solo se limitó a verificar la autenticidad del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83, así como los sellos que se encuentran impresos en dicho valorado; si el argumento de la demanda es la nulidad del reconocimiento de firmas de la minuta de compraventa por falta de concurrencia de las partes contratantes (lo que implicaría falsedad en las firmas), la pericia en cuestión debió recaer a establecer la falsedad de las firmas y rúbricas estampadas en el acto de reconocimiento, aspecto que no aconteció en el caso de autos debido a que la pericia no recayó sobre la comprobación de la falsedad.

Si bien la prueba técnica identificó en el anverso de la parte superior derecha del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83 de que existe un sello que hace referencia a, “26 DIC 1985”, dato en el cual el recurrente se amparó para fundar la demanda de nulidad argumentando que el indicado papel sellado a la fecha de la suscripción de la minuta de compraventa (15-07-85), aún no se encontraba en circulación, afirmando que nadie podía haber firmado en papel inexistente o del futuro y por consiguiente, el acto de reconocimiento sería nulo.

La referida prueba pericial traslada, de ningún modo estableció ni mucho menos afirmó que el sello con la leyenda “26 DIC 1985” consignado en el referido papel valorado, sea la que determine la fecha de circulación de dicho material como asevera de manera forzada el recurrente; el perito simplemente identificó que existe ese sello con la leyenda descrita y no dio juicio de valor sobre la falsedad denunciada, tampoco especificó a que institución corresponde ese sello. En esa parte del papel valorado, a simple vista se observa varios sellos sobrepuestos y timbres, entre estos, de la Alcaldía Municipal y el dato en el que se amparó el recurrente pudo corresponder al visado del trámite administrativo de protocolización de la referida minuta, ya que como es sabido, dicho trámite pasa por distintas instancias (Alcaldía, notaria, etc.).

La prueba idónea para demostrar a partir de qué fecha se puso en vigencia oficial la circulación del papel sellado Nº 3622406 Serie “B”-83, debió ser mediante certificación emitida por la autoridad competente (aspecto que no se dio en el caso presente) y no así recurriendo a un simple dato como es el registro de “26 DIC 85” que no especifica absolutamente nada ni da a conocer a que institución corresponde, cuando por la propia serie oficial que se encuentra consignado en el referido valorado, se evidencia que éste fue emitido en el año 1983; es decir, dos años antes a la suscripción de la minuta de compraventa cuestionada.

En el supuesto de caso de dar curso al argumento del recurrente y regirnos de manera rigurosa al dato consignado de “26 DIC 1985”, correría la misma suerte de ser acusado de nulo el documento de propiedad primigenio que tenía el demandante que se halla contenido en la Escritura Pública Nº 376/82 que cursa de fs. 15 a 17 vta., ya que en dichos valorados y en la misma ubicación, se observa un sello redondo de la Renta con fecha 11 de octubre de 1982 y la escritura pública fue protocolizada el 09 de octubre de 1982; es decir, la protocolización se realizó dos días antes a la supuesta circulación de esos papeles valorados.

Al margen de lo señalado, se debe tener presente que el recurrente en su primer memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 19, no cuestionó en lo absoluto el reconocimiento de firmas de la referida minuta, por el contrario reconoció y dio validez a dicho acto judicial, señalando lo siguiente: “…conforme consta en la Minuta de transferencia de fecha 15 de julio de 1985, reconocidas en sus firmas en cumplimiento a lo establecido en la cláusula Quinta, en la misma fecha y año…”, argumento que se repite en su memorial ampliatorio de fs. 24 a 25 vta., y sobre la base de esos hechos expuestos, se reformuló la demanda de fs. 123 a 127 y subsanación de fs. 132, tal como señala de manera reiterada a fs. 135.

Otro aspecto de relevancia se tiene que en el curso de la tramitación del proceso, en el memorial de fs. 77 vta. el demandante afirmó de manera expresa y categórica lo siguiente: “El argumento que mi persona ha firmado el documento Minuta de reconocimiento de firmas ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, es cierto y evidente, dicho acto en ningún momento he negado.-” (textual); lo que implicaba confesión espontánea a la luz del art. 404.II y 409 num.3) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo de la tramitación del proceso en su primera etapa, ya que dicha confesión fue realizada el 11 de agosto de 2011 y presentado al juzgado el 24 del mismo mes y año; es decir, mucho antes a la prueba documental de la pericia realizada en el proceso penal que fue presentada el 10 de abril de 2019, misma que además como se tiene indicado, no tiene la capacidad de acreditar la falsedad del acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas.

Si bien el memorial de referencia se halla comprendido dentro de las piezas procesales anuladas; empero, debe tenerse presente, lo que se anuló fue simplemente el procedimiento por defectos en su tramitación y no así el contenido de los documentos, memoriales y pruebas que cursan en antecedentes del proceso, los cuales continúan surtiendo sus efectos probatorios, de lo contrario el demandante no habría podido hacer valer dichas pruebas, y siendo la confesión en materia civil un medio de prueba por excelencia, esta no puede ser ignorada, debiendo en todo caso darse prevalencia al principio de verdad material previsto en los arts. 180. I Constitución Política del Estado, 30 num.11) Ley Nº 025, 1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, frente a la reducida verdad formal o extremados formalismos que impiden la averiguación de la verdad real.

El recurrente incurre en serias contradicciones respecto a los hechos acontecidos; por un lado reconoce de manera expresa haber suscrito la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 a favor de Carmen Rodríguez, indicando que dicha venta seria ficticia o simulada y sobre la base de ese argumento lo que ataca de nulidad es simplemente a partir del acto de reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, su protocolización respectiva y la posterior transferencia realizada a favor de Marilia Morro de Hevia; sin embargo, como pretensión postula de manera retroactiva la nulidad de las tantas veces cita minuta de transferencia argumentando existir ilegalidad en el reconocimiento de firmas que es un acto posterior e independiente a la suscripción de la minuta como tal; ilegalidad que encuentra en el supuesto hecho de haberse realizado dicho acto en papel sellado que supuestamente no se encontraba en circulación; pero al mismo tiempo, en su memorial a fs. 77 vta., admitió y reconoció de manera expresa ser cierto y evidente que su persona realizó el reconocimiento de firmas de dicho documento ante la autoridad judicial conforme se tiene señalado anteriormente; incoherencias que hacen inviable la nulidad del contrato de transferencia y su reconocimiento de firmas.

Al margen de lo señalado, el recurrente refiere como hecho primigenio, que la venta contenida en la minuta de 15 de julio de 1985 seria ficticia y/o simulada; sin embargo, este aspecto en ningún momento fue demostrado en el curso de la tramitación del proceso, conclusión a la cual también arribó el Ad quem; pues al tratarse de simulación entre partes, la prueba fundamental lo constituye el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros conforme determina el art. 545.II del Código Civil; en el caso de autos, no cursa ninguna prueba documental que acredita ese extremo de la simulación y los argumentos van dirigidos a cuestionar otros aspectos que nada tienen que ver con dicha figura jurídica.

Para cerrar el tema en cuestión, se debe dejar establecido que, con el argumento postulado de haberse realizado el reconocimiento de firmas de la minuta de transferencia en papel valorado que supuestamente no se encontraba en circulación, el demandante no solo cuestiona los actos de la contraparte, sino también va contra la teoría de los actos propios, ya que estaría atribuyéndose implícitamente que su persona en su calidad de vendedor, suscribió una minuta de transferencia en un papel sellado inexistente, toda vez que el reconocimiento de firmas se hizo al reverso del mismo papel valorado que es objeto de cuestionamiento y no así en otro distinto.

Con relación al punto 2 del resumen, tan solo queda por considerar el argumento de que el Tribunal únicamente habría analizado los elementos formales de ausencia de la firma del Notario, testigos instrumentales y partes contratantes que el recurrente lo menciona de manera efímera y fugas en los términos que se tienen descritos; con esa aseveración se entiende que quiso referirse a la Escritura Pública Nº 08/86 de 03 de enero; sin embargo, desvía los argumentos retrotrayendo al tema del reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta y al uso del papel sellado.

No obstante la deficiencia advertida, corresponde referirse a la indicada escritura pública, cuyo protocolo cursa en manuscrito en fotocopia legalizada de fs. 11 a 14 vta., donde se encuentra incorporado el contenido de la minuta de transferencia de 15 de julio de 1985 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, pago de impuestos, etc.; al haberse realizado dicho reconocimiento ante autoridad judicial como es el Juez de Partido Cuatro en lo Civil, se hace innecesario que las partes contratantes concurran a firmar en el protocolo ante el Notario de Fe Pública como extraña el recurrente; solo cuando no existe reconocimiento de firmas y se procede de manera directa a la protocolización, se requiere la presencia de las partes ante el fedatario para que firmen el protocolo notarial.

Si bien el referido protocolo no lleva firma del Notario de Fe Pública y de los testigos instrumentales que se requiere ante esa instancia; sin embargo, este aspecto de acuerdo a lo normado por el Capítulo II de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 bajo cuya vigencia se llevó a cabo la protocolización, no constituye causal de nulidad de la escritura pública conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, ya que el protocolo notarial contiene los demás datos exigidos por ley y existe en original en los archivos de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 de la ciudad de La Paz, tal como se evidencia de la constancia de legalización que cursa a fs. 14 vta., en la parte superior; la omisión de las firmas del fedatario y de los testigos, es de exclusiva responsabilidad del Notario de Fe Pública que protocolizó los documentos como lo entendió el Tribunal de apelación y la sanción recae contra ese personaje y no puede perjudicar a las partes contratantes; así se advierte del contenido y espíritu de los arts. 14, 16, 17, 18 y siguientes de la citada Ley; además dicha omisión por corresponder a un aspecto de forma, puede ser subsanable bajo las normas que régimen el notariado público.

Por otra parte, se debe dejar establecido que el recurrente pretende lograr la nulidad del contrato de compraventa reflejado en la minuta de fecha 15 de julio de 1985 y las Escrituras Públicas 08/86 y 404/87 por las causales establecidas en el art. 549 num.1), 2), 3) y 4), exponiendo en cada caso hechos completamente diferentes e independientes, cuando dichos actos jurídicos (contrato y escrituras públicas) tienen un tratamiento diferenciado en cuanto a su celebración como también para lograr su invalidez porque se hallan regidos por leyes diferentes y no pueden ser confundidos conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable descrita en el punto 2 del considerando III, a donde corresponde remitirse.

Con relación al punto 3 del resumen, la mayor parte de los reclamos ya fueron absueltos en las consideraciones realizadas anteriormente, quedando por absolver el argumento de que la compradora Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda habría actuado con cédula de identidad que no le corresponde; revisados los antecedentes del proceso se advierte que hubo confusión en las cédulas de identidad de los esposos Waldo Peñaranda Cusicanqui y Carmen Rodríguez de Peñaranda; esta última, en el reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta de 15 de julio de 1985 intervino con su cédula de identidad Nº 1711350 LP, lo propio ocurre en la Escritura Pública Nº 404/87 que cursa de fs. 6 a 9; sin embargo, en esta última escritura, el mencionando esposo también intervino con el mismo número de cédula de identidad de su esposa, cuando lo correcto era que participe con su propia cédula que corresponde al Nº 160865 LP.

La confusión de los datos señalados tampoco constituye causal de nulidad de ninguno de los documentos cuestionados por el demandante, ya que del contendido de los propios documentos se establece el número correcto de cada uno de los intervinientes y si eso no fuere suficiente, el defecto puede ser subsanado vía aclaración mediante notas marginales conforme al espíritu del art. 18 y siguientes de la Ley del Notariado de 03 de marzo de 1858.

En el punto 4 del resumen se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil argumentando que el Tribunal de apelación centró su fundamentación bajo los alcances del art. 521 del mismo cuerpo legal, reiterando nuevamente el argumento de ilegalidad del reconocimiento de firmas y rúbricas.

Los citados arts. 473 y 482 se refieren al error, violencia y dolo que constituyen vicios del consentimiento; en el caso presente y conforme se tiene ampliamente desarrollado en la presente resolución, las nulidades que se acusan no fueron demostradas con prueba idónea, ni mucho menos el tema del error y la violencia constituyeron motivo de exposición como hechos en la demanda y por lo mismo no formaron parte del debate, trayendo a colación como hechos nuevos en etapa de casación lo cual no es admisible; no puede hablarse de error, violencia y dolo en la celebración del contrato de compraventa de inmueble plasmado en la minuta de fecha 15 de julio de 1985 cuando es el propio demandante quien identificó con toda claridad el inmueble y su ubicación, como también reconoció haber suscrito dicha transferencia, así como el reconocimiento de firmas.

En cuanto a la afirmación que realiza el recurrente de que continua en posesión del inmueble, cuya situación habría sido verificado durante la audiencia de inspección judicial, lo que demostraría que nunca transfirió el inmueble; este argumento de ningún modo puede enervar los fundamentos de la resolución recurrida y menos acredita las nulidades denunciadas; debe tenerse presente que el contrato de compraventa es de naturaleza esencialmente consensual y en mérito a ello, la transferencia del derecho de propiedad y de la cosa o bien se opera jurídicamente por el solo efecto del consentimiento conforme lo determinan los arts. 521 y 618 del Código Civil y si el vendedor no cumple con este mandato legal, se convierte en simple detentador que puede ser privado del inmueble en cualquier momento.

Finalmente, con relación a los memoriales de fs. 611 a 615 vta., 617 a 622 y 624 a 629 vta., de respuestas al recurso de casación, los codemandados deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos del recurrente no tienen mayor sustento, puesto que recaen sobre aspectos de mera formalidad sustantiva que no inciden en lo esencial y validez de los actos jurídicos cuestionados, ni mucho menos fueron demostrados con pruebas idóneas; ante esta situación, el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.