Auto Supremo AS/0260/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Miguel Ángel Limarino Sanjinés, por memorial reformulado de demanda de fs. 123 a 127, subsanada de fs. 132 a 135, adjuntando prueba documental de fs. 2 a 17, inició proceso ordinario pretendiendo lo siguiente: la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 y de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, la nulidad de la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo y cancelación de las respectivas partidas de dichos documentos, reposición del registro de la Escritura Pública Nº 376/82 de 09 de octubre y su partida computarizada Nº 2421, más acción reivindicatoria del inmueble ubicado en calle J.J. Pérez, esquina 20 de Octubre Nº 1983 de la zona de Sopocachi; demanda que dirigió contra Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda, Elizabeth Lilian Peñaranda Rodríguez de Jiménez, Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, (herederos de Waldo Peñaranda Cusicanqui) y Marilia Morro de Hevia y Vaca.

Citados los codemandados, la última de las nombradas de acuerdo al escrito de fs. 151 a 153 vta., opuso excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 176 a 179 vta., contestó de manera negativa a la demanda; por su parte, Carmen Rodríguez Vda. de Peñaranda, según memorial de fs. 159 a 162 vta., también interpuso excepción de cosa juzgada y mediante escrito de fs. 190 a 194, respondió negativamente a la demanda y, finalmente, Elizabeth Lilian Peñaranda de Giménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, de acuerdo al escrito de 168 a 171 interpusieron excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 182 a 187 contestaron de manera negativa la demanda; las excepciones fueron resueltas mediante Resolución Nº 324/2016 de 03 de noviembre, que sale de fs. 291 a 292 y al haber sido apelada por los demandados por separado, fueron concedidos los recursos en efecto diferido mediante Auto de fs. 324.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero, corriente en fs. 521 a 528 vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda, declarando nula la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985, suscrita entre Miguel Ángel Limarino, Dora Anders de Limarino y Carmen Gabriela Rodríguez de Peñaranda; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo otorgado por Waldo Peñaranda Cusicanqui, Carmen Rodríguez de Peñaranda a favor de Marilia Morro de Hevia; dispuso que por la oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la Matrícula Nº 2010990095659 del Asiento A-1 a nombre de Morro Hevia Marilia y dispuso la habilitación de y/o reposición en la oficina de Derechos Reales de la partida primigenia Nº 2421, fs. 2421, Libro “1C” de 15 de octubre de 1982 a nombre de Miguel Ángel Limarino y Dora A. de Limarino; declaró, NO HA LUGAR a la REIVINDICACIÓN por encontrarse el inmueble ocupado por el demandante. Fallo que fue enmendado por Auto de fecha 05 de marzo de 2021 de fs. 535 únicamente respecto al número del inmueble.

Resolución que luego de ser notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados y fundamentado el recurso concedido en el efecto diferido; Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, lo hicieron, por memorial de fs. 536 a 539; Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda lo hizo, mediante escrito de fs. 541 a 544 y, finalmente, Marilia Alejandra Morro Vda. de Hevia y Vaca, lo hizo, según memorial de fs. 547 a 551, cuya contestación a los recursos cursa de fs. 554 a 557.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 324/2016 de 03 de noviembre de fs. 291 a 292; por otra parte REVOCÓ la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero de fs. 521 a 528 vta., declarando en el fondo IMPROBADA la demanda en todas sus partes; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a las impugnaciones contra el Auto Nº 324/2016 de fs. 291 a 292 que resolvió la excepción de cosa juzgada, señaló:

Que los argumentos de los recurrentes establecen aspectos de fondo; sin embargo, debe tenerse presente que la excepción de cosa juzgada, requiere necesariamente cumplir y demostrar la concurrencia de los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa con relación a un anterior proceso similar que haya culminado con sentencia ejecutoriada; en el caso presente, todas las apelaciones tienen como sustento la existencia de actos que dan certeza de la comparecencia de los vendedores ante un juzgado a reconocer firmas y rúbricas de la minuta objeto de nulidad y no se demuestra la existencia de un anterior proceso ordinario de nulidad de documentos con la concurrencia de los mismos requisitos, y por lo mismo, no se demostró la excepción de cosa juzgada.

Con relación a las apelaciones contra la Sentencia Nº 036/2021 de fs. 521 a 528 vta., el Ad quem indicó que todas las impugnaciones tienen idéntico contenido:

a) Señaló que el demandante hizo referencia que suscribió junto con su esposa una minuta de compraventa ficticia o simulada a favor de Carmen Rodríguez Peñaranda, haciendo énfasis en esos aspectos; por los contratos de alquiler de fs. 37, 38, 39, 44, 45, recibos de fs. 46 a 51, 144 a 147 vta. se tiene que el demandante reconoció su calidad de inquilino y la condición de propietaria del inmueble a Marilia Morro de Hevia y Vaca, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso, citando al efecto el Auto Supremo 749/2019 respecto a la simulación.

b) Indicó que la simulación nunca se habría demostrado con prueba objetiva del contradocumento que establece en el art. 545.II del Código Civil y el demandante no enervó los fundamentos de las respuestas a la demanda sobre la existencia de sus firmas y rúbricas en el contrato de venta y de alquiler donde figura como inquilino de la codemandada Marilia y consiguiente proceso de desalojo, configurando un sinfín de observaciones que no pueden dejarse de lado.

c) Afirmó que la nulidad versa sobre la causal del art. 549 num.1) del Código Civil; es decir, por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, cuyo aspecto es considerado como fundamento de validez no solo de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, sino también de la minuta que tiene la calidad de documento privado; sin embargo, en la sentencia la autoridad jurisdiccional estableció que al no cumplirse con las exigencias del citado artículo, la nulidad debía ser aplicable no solo a la escritura pública de referencia, sino también a la minuta (documento privado) al no haber sido celebrado conforme a ley y sus efectos no serían valederos; empero, de antecedentes se tiene que no se demostró que este documento (minuta) haya sido efectuado vulnerando las normas previstas por ley, cuando de su contenido se advierte el cumplimiento de los requisitos para los contratos de compraventa que es consensual y no requiere de formalidades para su perfección, no siendo viable la nulidad pretendida del documento privado (minuta), citando al efecto abundante jurisprudencia.

d) Indicó que de la revisión de la demanda y de las pruebas, no se establece las causales de nulidad de la minuta (documento privado) siendo que los argumentos no versan sobre una causal válida; en las sentencia se tomó en consideración al informe pericial señalando la sobre posición de la palabra “PARTIDO” en lo que originalmente se transcribió “INSTRUCCIÓN”, empero, no toma en cuenta por quién o qué autoridad fue la que suscribió el reconocimiento de firmas y no se pronuncia sobre la validez de las firmas y pie de firmas de la autoridad judicial y de la secretaria, aspectos que hacen al acto válido, puesto que el mismo en su celebración no habría vulnerado el derecho ni los intereses de las partes, máxime si la parte demandante en su memorial de fs. 77 vta., asumió la responsabilidad y reconoció que suscribió el acuerdo de compraventa y el reconocimiento de firmas de los documentos acusados de nulos.

e) Bajo esos fundamentos, llegó a la conclusión de que la demanda no fue demostrada por la parte actora, habiendo la misma reconocido su objeto y, por ende, sus efectos y pese a la omisión de firma por parte del Notario de Fe Pública, la incomparecencia de los vendedores no tiene mayor relevancia, puesto que los mismos reconocieron sus firmas ante la autoridad jurisdiccional y la protocolización de la escritura pública se realizó sobre la base de ese reconocimiento judicial.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Miguel Ángel Limarino Sanjinés, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 603 a 606 vta., el cual se resume a continuación.