Auto Supremo AS/0260/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba.

El error de derecho en la valoración de la prueba se encuentra previsto como causal de casación en el art. 271.I del vigente Código Procesal Civil y respecto a dicha temática se tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio que estableció: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, criterio reiterado en los A.S. Nº 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.

III.2.- Diferencias entre contrato y documentos notariales generados emergentes del contrato.

Tomando en cuenta que en la práctica forense civil existe bastante confusión en los litigantes, abogados y hasta en los operadores de justicia a la hora de interponer y resolver una demanda de nulidad de contrato y de escritura pública, ya que ambos actos jurídicos son demandados por las mismas casuales que hacen a los contratos; ante esta situación se hace necesario reiterar y resaltar las diferencias elementales que ya fueron motivo de tratamiento en la jurisprudencia.

En el Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio, se estableció lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.

En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario.

En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario.

Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.

De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.

(…)

Siendo esas las previsiones legales respecto a las Escrituras Públicas, cuya elaboración se encuentra exclusivamente a cargo del notario, quién es responsable de plasmar y dar fe auténtica de los actos jurídicos celebrados por las partes y si dicho funcionario comete irregularidades en esa labor, se hace merecedor a las sanciones que establece la Ley del Notariado y demás leyes en vigencia, no pudiendo constituir esa situación causa de nulidad de la escritura pública, (…)”

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 526/2015 de 10 de julio 2015 se estableció: “...del mismo modo la parte actora señaló que en el Protocolo Notarial no existiría la firma de los testigos instrumentales tampoco la de los testigos a ruego, por lo que haciendo referencia a los arts. 452, 453, 489 y 490 del Código Civil demandaron la nulidad de la Escritura Pública Nº 1255/1993, su cancelación en Derechos Reales así como los daños y perjuicios. De lo señalado corresponde aclarar que si bien los actores señalaron varios aspectos en su memorial de demanda, empero de la revisión de obrados se advierte que la misma giró en torno a la nulidad de Escritura Pública por faltar en ella la firma de los testigos instrumentales como los de ruego.

De lo expuesto se advierte que los artículos en los cuales la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, hacen referencia a la causa y motivo ilícito, causales de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, (…)

De lo señalado y toda vez que el contrato y la Escritura Pública (documento de quien la parte actora pretende la nulidad) son dos institutos totalmente diferentes, estos, como ya se señaló, también merecen diferente tratamiento para justificar su invalidez, razón por la cual la nulidad de la Escritura Pública Nº1255/1993 de fecha 8 de septiembre de 1993 no podía basarse en causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil que son propias del contrato, como es la causa y motivo ilícito, pues estas son causales que atacan el nacimiento del contrato en sí y no así de la Escritura Pública como tal, más aun si el tratamiento de esta última se encuentra regulada por la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 vigente en ese entonces, ley que en sus artículos 16 al 42 determinaba la manera de proceder en la elaboración de escrituras públicas, minutas y testimonios, empero esta norma no establecía que la infracción a dichos artículos sean sancionadas con la nulidad del documento público.”