CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, al amparo de los arts. 549, 551 y 552 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales (fs. 44 a 57, 172 a 173 y 192 vta.). Solicitó se declare la nulidad de los contratos de compraventa de los lotes de terreno 303 y 298, ubicados en la Urbanización Las Lomas, protocolizados en la Escritura Pública N° 167 de 25 de febrero de 1999; de igual forma se declare la nulidad de la minuta aclaratoria plasmada en la Escritura Pública N° 290/2013 de 03 de abril; por último, la cancelación en DD.RR. del registro propietario en la Matrícula N° 4.01.1.01.0037376 a nombre de María Cuizara Llave de Soliz. Entre sus argumentos manifestó:
Manifestó que: (i) El año 1980, Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar, crearon la Urbanización Las Lomas y resolvieron contratar los servicios del arquitecto Donato Tapia Morales y el abogado Juan Hinojosa para el saneamiento de la documentación, acordando pagar estos servicios con lotes de terreno; asimismo, en el plano aprobado de la urbanización no figuran Pascual Mamani, Juan Mamani Quispe y Marcos Llave Álvarez. (ii) El 12 de enero de 1982, realizaron ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil Cuarto, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Once, la división y partición de los terrenos entre las 17 familias que componían la comunidad de lroco, previa entrega como pago al arquitecto Donato Tapia Morales de las manzanas B, M, P y X (menos los lotes 144 y 155). División que concluyó con la Sentencia N" 107/2001 de 24 de abril, que ratifica la entrega de los lotes comprometidos. (iii) Obtenidos los títulos propietarios, Donato Tapia Morales vendió sus lotes de terreno entre los que se encuentran, los lotes 302 y 298 transferidos a Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza. (iv) Benigna Mamani Quia a momento de trasladar material de construcción para amurallar su lote de terreno, se hizo presente Hugo Soliz quien le impidió dicha posesión. Ante ese hecho, la apoderada de Donato Tapia explicó y demostró su derecho propietario. Posteriormente, inició una acción negatoria, contestando la demanda en sentido que María Cuizara Llave de Soliz es la propietaria, quien a su vez adquirió los lotes 298 y 303 de Marcos Llave Álvarez, quien adquirió la titularidad a través de una donación de herencia de Juan Mamani Quispe. (v) Juan Mamani Quispe no pudo donar los terrenos de la urbanización Las Lomas, pues los lotes de terreno 298 y 303 transferidos a María Cuizara llave de Soliz se encuentra camino a Tacna y no así en la urbanización por lo que no forman parte del patrimonio del Juan Mamani Quispe. (vi) El derecho propietario de María Cuizara Llave de Soliz respecto de los lotes 298 y 303, se registró bajo el Folio N° 4.01.1.01.0037376 como consecuencia de la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril de aclaración unilateral realizado por la titular, contraviniendo lo dispuesto por el art. 1551 del CC, pues la aclaración debió hacerlo con Marcos Llave Álvarez o sus herederos, demostrando que los lotes transferidos se encuentran en la urbanización Las Lomas. (vii) El contrato de transferencia de los lotes 289 y 303, suscrito entre Marcos Llave Álvarez y María Cuizara Llave de Soliz, generó la Escritura Pública N° 167/99 de 25 de febrero, carece de una ubicación exacta, contraviniendo lo previsto por el art. 485 del CC. Sobre el objeto determinado, no especifica la ubicación exacta de los lotes de terreno y solo refiere que se encuentran ubicados en Iroco cantón Challacollo, con una superficie de 4.700 ha. Sobre el objeto posible, la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril de aclaración unilateral de los lotes transferidos con la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, no mencionan a la urbanización Las Lomas. Sobre el objeto ilícito, al no ser de propiedad del vendedor los dos lotes transferidos, el contrato de compra venta no tiene objeto lícito y afecta el derecho propietario de terceras personas; asimismo, al no precisar el contrato la ubicación exacta de los lotes de terreno, se ingresó en los motivos de ilicitud determinados en el art. 549 num. 3 del CC.
María Cuizara Llave de Soliz, al amparo del art. 125 y 363.III del Código Procesal Civil (CPC), respondió negativamente la demanda (fs. 160 a 162). Manifestó que: (i) cuentan con toda la documentación de los lotes, con registro en DD.RR., ubicados en la urbanización Las Lomas, Av. Circunvalación, calle 10, entre calle 7 y 8 de la zona sud de la ciudad de Oruro, con una superficie total de 600 m2, adquirido de su anterior propietario Marco Llave Álvarez, conforme se acredita del Plano aprobado por los funcionarios de Catastro Urbano. (ii) La ubicación de la urbanización se aclaró con la minuta complementaria de 4 de marzo de 2013, mucho antes del registro de derecho propietario de los demandantes; además, según el certificado de tradición el antecedente dominial de los lotes de terreno corresponde en primera instancia a Pascual Mamani, mediante el registro del Título Ejecutorial N° 006341 otorgado según Decreto Ley de 12 de junio de 1954.
Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, respondieron negativamente y solicitaron se realice una correcta valoración de las pruebas, se declare improbada la demanda y se mantenga su derecho propietario vigente como adquirientes de buena fe (fs. 279 a 284). Entre sus argumentos manifestaron que: (i) No emitirán criterio y/o valoración prematura, no obstante, rechazan todas las pruebas presentadas no resultan suficientes ni pertinentes, ya que afecta su derecho propietario y su registro en Derechos. (ii) En todo tiempo mantuvieron la legalidad y buena fe en defensa de su derecho propietario legalmente constituido que pretende ser afectado por la demanda y los efectos de la nulidad reclamada. (iii) Elaborada la minuta que dio mérito a la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto, se siguió el trámite administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), realizando la inspección del inmueble sin detectar error de registro ni problema limítrofe alguno o vulneración de otros derechos propietarios colindantes, razón por la cual se dispuso la aprobación del trámite y el correspondiente pago del impuesto a la transferencia. Finalmente, se registró el derecho propietario en DD.RR., lo que demuestra la legalidad del derecho propietario y la vigencia plena del mismo.
Julio, José Porfirio e Ildefonso, todos Llave Muñoz en su condición de herederos de Marcos Llave Álvarez, Anacleta y Juana Llave Mamani, son notificados por edictos (fs. 388 a 389), y por el proveído de 6 de noviembre de 2018 (fs. 395), se les designó defensora de oficio a la abogada Noemí Verónica Nina Pereira, quien se apersonó al proceso solicitando se le haga conocer ulteriores actuados del proceso (fs. 400).
Javier Marcos, Rodolfo y Ana María todos Llave Muñoz, y Lilian Llave Mamani, son notificados por cédula (fs. 118, 114, 120 y 113), sin embargo, no asumen defensa y por auto de 19 de junio de 2018 (fs. 289) son declarados rebeldes. Con el citado auto, son nuevamente modificados (fs. 306 vta., 306a, 306a vta., y ratificadas a fs. 306b, 306c y 306f.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, se emitió la Sentencia N° 04/2021 de 01 de abril (fs. 768 a 783) y Auto complementario (fs. 784 a 786 vta.), declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas a favor de la parte demandada. Entre los fundamentos se expuso:
a. Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, no son suscribientes de ninguna de las minutas como tampoco de las Escrituras Públicas que pretenden su nulidad; en tal razón, no tienen legitimación para incoar la nulidad. El derecho propietario de los demandantes respecto de los lotes de terreno, emerge de otro derecho propietario distinto al de los titulares; en ese mérito, los actores carecen de legitimación para pedir la resolución de la relación jurídica concretada en las minutas que dieron mérito a las Escrituras Públicas 167 de 25 de febrero de 1999 y 290 de 3 de abril de 2013, siendo aplicable la improponibilidad subjetiva.
b. Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, pretende la ineficacia del derecho de quien figura como titular, con quien entiende entra en conflicto su derecho de titularidad; empero, para ello debe aclararse el origen del título de dominio de los demandantes, mismo que emerge de la transferencia de otro derecho propietario, que si bien se trata de los dos mismos lotes de terreno, al tener otro derecho propietario emergente de otro propietario vendedor no les habilita para interponer la demanda de nulidad, ni siquiera como tercero no suscribiente de los contratos.
c. La transferencia concretada en la minuta de 23 de febrero de 1999 que dio mérito a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, hace referencia que el derecho propietario de Marcos Llave Álvarez es oponible a terceros. La nulidad que se persigue es la transferencia a María Cuizara Llave de Soliz con la minuta de 23 de febrero de 1999 y la minuta de aclaración unilateral que dio merito a la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril y, en ningún caso, el derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 66/88 de 25 de agosto de 1988, registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado a nombre de Marcos Llave Álvarez.
El derecho propietario transferido a María Cuizara Llave de Soliz con la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, pertenece a su vendedor Marcos Llave Álvarez, por lo que no es correcto señalar que esta trasferencia no tenga objeto lícito y sea contraria a la ley. Sobre el objeto determinado, los lotes de terreno se encuentran ubicados en la urbanización Las Lomas, ello se deduce de la minuta de transferencia de 23 de febrero de 1999 que dio mérito a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero de 1999, cuya cláusula primera hace referencia a la ubicación de los lotes transferidos en el ex-fundo Iroco del cantón Challacollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, hecho que condice con lo expresado en la Escritura Pública N° 055/1980 de 8 de abril. Cumpliendo con la última parte del art. 485 del CC.
d. Sobre la ilicitud del motivo, se manifestó que Marcos Llave Álvarez vendió dos lotes de terreno con la única finalidad de obtener ganancias ilícitas, puesto que los mismos no son de su propiedad; sin embargo, al haberse establecido el derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 66/88 de 25 de agosto de 1988, registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988, conforme prevé el art. 1538 del CC este es oponible a terceros, por lo que se desvirtúa la nulidad por esta causal.
e. Al no probar las causales invocadas de nulidad, la decisión asumida se circunscribe a lo dispuesto en el art. 213.I del CPC; para cuyo efecto se consideró, por una parte, todas las pruebas producidas dentro los marcos de valoración establecidos por el art. 145 del CPC, y por otra los hechos expuestos en el memorial de demanda y los de contestación.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Benigna Mamani Quia (fs. 798 a 804), y Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales (fs. 806 a 812), la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero (fs. 841 a 851 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2021 de 01 de abril (fs. 768 a 783 vta.) y Auto complementario (fs. 784 a 786 vta.). Entre los fundamentos consignó lo siguiente:
a. Sobre a legitimación de los demandantes.
El A quo ingresó al análisis de fondo del conflicto demandado, no soslayó la resolución del conflicto en el fundamento de la legitimidad activa, denotando por la resolución recurrida que son los fundamentos expuestos sobre el fondo del problema demandado en los que se sustenta la decisión final.
b. Sobre la falta de objeto del contrato y la causa lícita para la nulidad.
La prueba producida por los actores no es suficiente para acoger la demanda de nulidad; por ende, los razonamientos del Juez de primera instancia resultan de una adecuada valoración integral de la prueba aportada por las partes vinculada a los presupuestos legales de la demanda de nulidad, mismos que fueron expresados de forma clara, suficiente y coherente con lo demandado y lo resuelto.
c. Respecto a la omisión en la valoración de la prueba producida por los demandantes y recurrentes.
No se precisó cuáles son las pruebas no valoradas ni su importancia o interpretación que merecería, que posibilite mutar la orientación de los razonamientos de la Sentencia Nº 04/2021 de 01 de abril y que sean determinantes para la parte resolutiva. Finalmente, la terminología empleada por el Juez de la causa, explícitamente del término de la sana crítica con la que observara la norma subjetiva demandada, no genera detrimento alguno en los fundamentos de la Sentencia o en la parte decisiva, motivo por el cual ésta no puede ser considerada como agravio alguno y en ello no es sostenible la pretensión de la revocatoria de la resolución recurrida.
