CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Del recurso de casación de Benigna Mamani Quia,
Al amparo de los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre. Solicitó se CASE la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda, declarando la nulidad de la minuta de 23 de febrero de 1999 inserta en la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, así como la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril, además de la cancelación de sus registros en DD.RR. en los Asientos A-1 y A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376. Asimismo, al ampliar la demanda contra Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, solicitó por conexitud se anule la minuta de 27 de julio de 2017 protocolizada en la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto y su registró en DD.RR. en el Asiento A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376. Entre sus argumentos manifestó:
a. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los principios inherentes al tracto sucesivo y el antecedente dominial previstos en los arts. 24 y 26 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Acusó al Tribunal de alzada de avalar el criterio del A quo, en sentido de que no fue objeto del proceso el análisis del supuesto derecho propietario de Marcos Llave Álvarez, originado en la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto y registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988, por lo que indebidamente se reconoce titularidad sobre los lotes 298 y 303, los cuales serían válidos a momento de realizarse la transferencia a María Cuizara Llave de Soliz, prescindiendo de la verificación, su antecedente dominial y tracto sucesivo.
Sobre el análisis integral del tracto sucesivo y antecedente dominial, el Ad quem se limitó a establecer que ese derecho se encontraría contenido en la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto e inscrito bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988; sin embargo, el Tribunal de alzada soslayó considerar que conforme dispone el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del DS 27957 de 24 de diciembre, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior; consiguientemente, el Tribunal de alzada se limitó a establecer el derecho contenido en la Escritura Pública N° 66/1988 y su inscripción en DD.RR., omitiendo considerar el tracto sucesivo.
Precisó que una correcta revisión del tracto sucesivo y del antecedente de dominio lleva a las siguientes conclusiones: (i) A raíz del proceso de afectación agraria del fundo Iroco, mediante RS N° 70457 de 19 de abril de 1956, se dotó a 17 campesinos a 15 ha de terreno individual, más 52 áreas y 73 centiáreas como tierras de cultivo colectivo, 412 ha como tierras de pastoreo colectivo y 480 ha de serranía. (ii) Los terrenos colectivos dotados a los 17 campesinos, fueron registrados en DDRR bajo la Partida N°157 del Libro de Propiedades Rústicas de 1978. (iii) Luego de esta partida, se inscribió en la Partida N° 87 del Libro de Propiedades Rústicas de 1980, la Escritura Pública N° 55/1980 de 8 de abril, relativa a la segregación de 32 ha y 998 m2 del terreno colectivo, para constituir en esa superficie la Urbanización Las Lomas. (iv) Posteriormente, en la Partida 745 del Libro de Propiedades Rústicas de 1981, se registró la Escritura Pública N° 148 de 10 de noviembre de 1981, referida a ratificación de la segregación y ampliación de la misma en 2 ha y 5.390 m2.
Conforme al citado antecedente la Urbanización Las Lomas se fundó en los terrenos colectivos de los 17 campesinos y no así en los terrenos individuales que se dotó. Estos terrenos colectivos a su vez, fueron divididos y distribuidos según la Sentencia N° 107/2001 de 24 de abril, habiendo correspondido al arquitecto Donato Tapia M. la manzana X, quien tenía el legítimo derecho propietario sobre los lotes 298 y 303, los cuales se transfirió a Edgar Choque Apaza y Benigna Mamani Quia.
Sobre el antecedente dominial y tracto sucesivo de Marcos Llave Alvares, este no tendría derecho propietario sobre los lotes 298 y 303, de modo que la transferencia a favor de María Cuizara Llave de Soliz carece de objeto posible.
Sostiene que: (i) El Certificado de Tradición de los lotes de terreno 298 y 303 registrados en DD.RR. bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0037376 a nombre de María Cuizara Llave de Soliz, corresponde a la Partida 240 A del Libro de Propiedades Cercado de 1999, y su antecedente más remoto es la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado de 1956, de inscripción del Título Ejecutorial N° 006341 de dotación de propiedad individual de 15 ha a favor de Pascual Mamani, situadas en el ex fundo Iroco. (ii) A su fallecimiento, sus hijos Isabel, Margarita y Juan registraron su declaratoria de herederos sobre las 15 ha bajo la Partida N° 25 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1979. (iii) Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 279/1979 de 21 de abril, dividieron la propiedad y registraron la misma bajo la Partida N° 26 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1979. (iv) Juan Mamani Quispe, mediante Escritura Pública N° 196/1979 de 15 de agosto, donó 7.5 ha, registrando dicho acto en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1979. (v) Más adelante, Marcos Llave Álvarez, por Escritura N° 143/1981 de 18 de noviembre, aclaró que su derecho propietario es de 7.5 ha que le fueron donadas, aclaración registrada en la Partida N° 757 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1981. (vi) Por la Escritura Pública N° 66/1988 de 28 de agosto, Juan Mamani Quispe aclaró que el derecho donado a Marcos Llave Álvarez, alcanza a 140.8823 ha, no existiendo razón que justifique el incremento de 7.5 ha a 140 ha. Aclaración registrada el 22 de septiembre de 1988 bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1988.
Con base en la citada Partida, ambas autoridades justificarían el derecho propietario que tuvo Marcos Llave Álvarez sobre los lotes 298 y 303 y que vendió a María Cuizara Llave de Soliz, omitiendo los mismos, analizar el tracto sucesivo que corresponde a esa Partida, pues el citado tracto sucesivo, llevaría a concluir que ninguno de los registros que anteceden al Folio Real N° 4.01.1.01.0037376, contiene el derecho de propiedad de Marcos Llave Álvarez sobre los lotes 298 y 303 que fueron transferidos a Maria Cuizara Llave de Soliz.
b. Error en la valoración de la prueba.
Acusó al Tribunal de alzada de una errónea valoración de la prueba en cuanto al antecedente dominial y el tracto sucesivo, pues el derecho de propiedad de Donato Tapia Morales como de Marcos Llave Álvarez, no permiten suponer que exista un antecedente común; por el contrario, el derecho de propiedad de Marcos Llave Álvarez y del cual deriva el derecho de María Cuizara Llave de Soliz, no se sustentan en el derecho de propiedad colectivo del cual derivó la Urbanización Las Lomas antes bien, el derecho propietario de Donato Tapia Morales deriva del derecho de propiedad colectivo sobre el cual se constituyó la Urbanización Las Lomas.
Para llegar a esta conclusión, la recurrente nuevamente analizó los antecedentes de domino y el tracto sucesivo, y afirmó que ninguno de los registros que anteceden al Folio Real N° 4.01.1.01.0037376, contiene el derecho de propiedad de los lotes 298 y 303 de la Urbanización Las Lomas, además, ninguno de estos registros y menos aún la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1988, acreditan que Marcos Llave Álvarez hubiera tenido la propiedad sobre los lotes 303 y 298 que vendió a María Cuizara Llave de Soliz.
Por último, invocó como precedente el Auto Supremo N° 424/2020 de 6 de octubre, el cual realiza un análisis similar del tracto sucesivo y el antecedente dominial de los derechos derivados de Donato Tapia y de Marcos Llave Álvarez.
c. Error al determinar la improcedencia de la demanda y en la aplicación e interpretación (por omisión) del art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil.
Manifestó que el Tribunal de alzada al confirmar indebidamente la Sentencia, estableció que no se demostró los hechos demandados ni la causal de nulidad alegada; empero, tal como demostró en el punto anterior, acreditó que Marcos Llave Álvarez a tiempo de suscribir la minuta de 23 de febrero de 1999, carecía de derecho propietario sobre los lotes de terreno 298 y 303. Consiguientemente, la venta realizada a María Cuizara Llave de Soliz, carece de objeto conforme establece el art. 584 del Código Civil.
Señaló que Marcos Llave Álvarez no tenía derecho de propiedad sobre los lotes 298 y 303 y no podía unilateralmente suscribir a su favor minuta de venta a favor de los ahora codemandados Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, luego de iniciado el presente proceso, transferencia realizada mediante la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto, y registrada el 5 de septiembre de 2017, bajo el Asiento A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376.
Invocó el Auto Supremo N° 504/2014 de 8 de septiembre y manifestó que un contrato está viciado por nulidad si carece de objeto posible, toda vez que no puede haber venta si el vendedor no tiene el derecho de titularidad que dice transferir, y porque el comprador no puede adquirir derecho de propiedad de quien no tiene ese derecho, lo que obedece a la máxima que nadie puede transferir mejor derecho del que posee o es titular.
Concluyó, que al ser titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los lotes de terreno que fueron objeto de transferencia por quien no es titular, su derecho de propiedad entra en pugna y contradicción con el derecho de titularidad que ostenta el adquiriente del inmueble, lo que legitima su pretensión de nulidad, conforme establece el art. 551 del CC y la interpretación de los AASS 664/2014 de 6 de noviembre y 267/2017 de 9 de marzo, además de la SCP 11/2016-S2 de 18 de enero, que establecen que el demandante de nulidad al ser propietario de los terrenos objeto de la litis cuenta con interés legal para accionar la nulidad.
2. Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero. Solicitaron se CASE la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda de nulidad y se proceda a la cancelación del registro en DDRR, con costas. Entre sus argumentos manifestaron:
a. Relación de los hechos que motivan la pretensión impugnatoria ante el Tribunal de Apelación.
Manifestaron que: (i) Su derecho propietario proviene de la transferencia efectuada por Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar, quienes fundaron la Urbanización Las Lomas, derecho asentado en las Escrituras Públicas 055/1980 de 08 de abril y 148/1981 de 10 de noviembre, con planos aprobados desde el 12 de enero del año 1982. (ii) Luego de una división y partición entre las 17 familias que componían la comunidad de Iroco que concluyó con la Sentencia N° 107/2001 de 24 de abril, por los servicios prestados se entregó a Donato Tapia Morales, las manzanas B, M, P y X. (iii) El derecho propietario sentado en la Escritura Pública N° 1108/2015, emergente de la minuta extendida por el Juzgado 4to de Instrucción en lo Civil, corresponde a Donato Tapia Morales, quien transfirió el lote 303 a Benigna Mamani Quia y el lote 298 a Edgar Choque Apaza. (iv) En el ejercicio de su derecho propietario se hizo presente Hugo Soliz, quien manifestó su oposición afirmando haber adquirido los lotes de terrenos de Marcos Llave Álvarez por donación de Juan Mamani Quispe, registrando el acto en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de 1979, ulteriormente aclarada por la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto. (v) Marcos Llave, con este derecho propietario transfiere a María Cuizara Llave de Soliz los lotes 298 y 303, afirmando que dichos terrenos se ubican en la Urbanización Las Lomas. (vi) La última propietaria registró las transferencias en el Folio N° 4.01.1.01.007376, con ubicación Urbanización Las Lomas en base a la Escritura Pública N° 290/2013 en contravención del art. 1551 del CC.
De lo relacionado, el derecho propietario de María Cuizara Llave de So1iz, tiene como antecedente dominial la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rusticas de 1.956 que registra 15 ha del señor Pascual Mamani, mientras que el derecho propietario de Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza, provienen de la Partida 157 del Libro de Propiedades Capital de 1978 de propiedad de los comunarios del sindicato Agrario de Iroco, cuyas tierras fueron dotadas a través de un proceso de afectación y dotación el año 1955.
Respecto a la tutela judicial, advirtieron que en el documento de transferencia celebrado entre Marcos Llave Álvarez y María Cuizara Llave de Soliz, concurre un objeto indeterminado, ya que no se logró especificar la ubicación exacta de los lotes de terreno, puesto que solo menciona de forma genérica que está ubicado en Iroco, cantón Challacollo, de ahí la concurrencia de la causal contenida en el art. 549 num. 2) del CC. Además, el objeto convenido sería de naturaleza imposible, pues en la Escritura Pública N° 290/2013 de 03 de abril, se advierte que en el patrimonio de su vendedor Marcos Llave Álvarez, no existe terrenos ubicados en la Urbanización Las Lomas. Por último, la transferencia es ilícita, dado que los lotes de terreno no forman parte del patrimonio del vendedor, lo que afecta el derecho propietario de terceras personas, conforme dispone el art. 549 num. 3) del Código Civil.
b. Resumen del Auto de Vista de segunda instancia:
Transcribe parte del Auto de Vista recurrido en casación: “(…) I. Confirma la sentencia 04/2021 de fecha 01 de abril del 2.021 de fs. 768 a 783vlta. del proceso original, complementada por Resolución de la misma fecha de fs. 784 a 786; conforme a la fundamentación de orden legal, jurisprudencia y doctrinal que antecede. II. con costas y costos a los recurrentes, por mandato del art. 223.II num.2 del Código Procesal Civil, a ser viabilizado por la autoridad judicial de primera instancia…”
c. Quebrantamiento del art. 485 del Código Civil.
Acusaron al Tribunal de Apelación de interpretar indebidamente los arts. 485, 549 y 584 del Código Civil, errores de hecho y de derecho que resultan una falsa valoración de las pruebas de cargo, la última denotó la falta de objeto cierto, posible, lícito y determinado previsto en los arts. 452 num. 2) y 485 de CC. Esta misma autoridad, habría aludido que el derecho propietario de Marcos Llave Álvarez deriva de la afirmación efectuada en la minuta de 23 de febrero de 1999, que dio origen a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, derecho propietario que según el Certificado de Tradición de DD.RR., provendría de la donación efectuada por Juan Mamani Quispe, inscrita y registrada en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de 1979 y que limita con la Partida N° 26 del Libro de Propiedades Cercado del año 1979.
Agregaron, que de acuerdo a la Partida N° 26 del Libro de Propiedades Cercado de 1979, se registró el derecho propietario de Ysabel, Margarita y Juan Mamani Quispe mediante la inscripción del Testimonio N° 279 de 15 de agosto de 1979, a la muerte de Pascual Mamani y Petrona Quispe de Mamani, misma que relaciona la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado de 1956. Esta partida a su vez, registra la inscripción del derecho Propietario de Pascual Mamani mediante el Titulo Ejecutorial N° 006341, según Decreto Ley N° 01200 de 12 de junio de 1954, por el cual Pascual Mamani obtuvo la dotación de 4 parcelas de terrenos con un total de 15 ha, superficie situada en el Ex Fundo Iroco de la provincia Cercado.
Concluyeron que, de la revisión de la minuta de 27 de marzo de 1987, Juan Mamani Quispe otorgó en donación el equivalente al 50% de lo heredado por sus padres, es decir 7.5 ha y no así 140,8823 ha. Además, según esta minuta el derecho propietario proviene del Título Ejecutorial N° 025314 de la R. Suprema N° 70454, derecho propietario cuyo antecedente es la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas del año 1956; sin embargo, en esta última partida, se registra como antecedente más remoto el Título Ejecutorial N° 006341 según Decreto Ley N° 01200 de 12 de junio de 1954.
d. Conclusión.
Concluyeron que: (i) El 27 de marzo de 1987, Juan Mamani Quispe donó a Marcos Llave Álvarez, 7.5 ha, cuyo antecedente dominial es el Título Ejecutorial N° 025314- R. Suprema N° 70454, terrenos que tenían como único titular a Pascual Mamani y Petrona Quispe. (ii) El citado derecho propietario difiere del derecho propietario colectivo, el cual se infiere en la Escritura Pública N° 279/1979 de 21 de abril, donde Juan Mamani Quispe como heredero de Pascual Mamani y Petrona Quispe, declaró que “los sitios trabajados en cooperativa y pastoreo siguen para los propietarios anteriores”, precisando la existencia de terrenos colectivos. (iii) La donación comprende el 50% de los terrenos provenientes del Título Ejecutorial N° 025314 - R. Suprema N° 70454 y no así del Título Ejecutorial N° 006341 consignado en la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas del año 1956. (iv) El Tribunal de Apelación no evaluó estos antecedentes, puesto que Marcos Llave Álvarez sólo podía vender el 50% de los terrenos donados por Juan Mamani Quispe, que alcanza a 7.5 ha provenientes del Título Ejecutorial N° 025314.
De acuerdo a la relación tradicional de la Matrícula N° 4.01.1.01.0037376, el antecedente más antiguo es el reflejado en la Partida N° 88 del Libro Propiedades Rústicas del año 1956, donde consta que proviene del Título Ejecutorial N° 006341, mismo que difiere del Título Ejecutorial N° 025314. Entonces, para determinar si la transferencia de los lotes de terreno 298 y 303 reflejados en la Escritura Pública N° 290/2013 de 03 de abril, se encuentran dentro los terrenos donados a Marcos Llave Álvarez y con antecedente dominial individual, además de estar comprendidos en la Urbanización Las Lomas, debió determinarse si el Título Ejecutorial N° 006341 abarca dicha extensión.
Por último, manifestaron que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, puesto que se limitó a realizar un examen parcializado de la prueba aportada, omitiendo considerar los certificados de tradición que dan cuenta de todo el antecedente dominial que debió ser motivo de análisis. Aspecto precisado en el Auto Supremo N° 424/2020 de 06 de octubre, que resultaría vinculante al caso de autos.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, responden los recursos de casación solicitando sean declarados INFUNDADOS, con costas y costos. Entre sus argumentos señalaron:
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Benigna Mamani Quia:
1. Con referencia a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los principios inherentes al tracto sucesivo y el antecedente dominial previstos en los arts. 24 y 26 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, señaló:
Respondieron que los recurrentes en total inobservancia del principio dispositivo y lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil, modifican su estrategia de defensa y los elementos argumentativos en cada instancia procesal. Los argumentos ahora planteados hablan del principio de tracto sucesivo vinculado con el derecho registral, planteamientos que no fueron parte de la demanda y tampoco del recurso de apelación, lo que descontextualiza los alcances del art. 213 del CPC. Tal es así que en la demanda se denunció ilicitud en la causa y falta de objeto, aspectos que no fueron acreditados en la etapa probatoria. Entonces, sobre la base de estos nuevos elementos, el Tribunal de Casación no puede modificar lo decidido, teniendo presente que la instancia de casación es de puro derecho, donde se debe establecer la actividad valorativa de las autoridades inferiores y en ningún caso, el sometimiento a nuevos elementos.
2. Con relación a que el Tribunal de alzada incurre en error en la valoración de pruebas, indicó:
La Ley de Inscripción de Derechos Reales y el DS 27957 son de la gestión 2004, y los documentos pretendidos son de la gestión 1999; por ende, la excepción de este principio es sólo aplicable en el ámbito penal y laboral, más en ningún caso al derecho civil. Además, el desarrollo argumentativo expuesto por los recurrentes no fue parte de la pretensión inicialmente planteada cuya base llevó a una sentencia adecuada. El principio registral de tracto sucesivo vinculado con el derecho registral fue valorado en ambas instancias, determinando que Marcos Llave Álvarez ostentó derecho propietario sobre los lotes a partir de una transferencia válida y pública que no fue objeto de impugnación. Consiguientemente, el derecho de propiedad de Marcos Llave Álvarez y su transferencia a María Cuizara Llave de Soliz, está plenamente acreditado, siendo oponible a terceros, por lo que no existe omisión en la interpretación de la norma.
3. Con relación al error de determinar la improcedencia de la demanda y la aplicación e interpretación por omisión del art. 549 num. 1) y 2) del CC.
Manifestaron, que los lotes de 298 y 303 que figuran en el registro de DD.RR., cuentan con antecedente dominial válido; entonces, no es cierto que los antecdentes no han sido valorados o han sido inadecuadamente valorados. El persistente argumento de inobservancia del principio de tracto sucesivo, no encuentra vínculo con la omisión, así se entiende de la aplicación del derecho sustantivo incierto en el Código Civil. En el caso concreto, de forma inequívoca el antecedente dominal existe e independientemente de la denuncia realizada, las transferencias se han ejercido de buena fe, sin oposición o inscripción que haya orientado que sobre estos bienes existe algún tipo de conflicto. Además, en todo este periodo no existió actividad de perturbación o amenaza con relación al ejercicio de su posesión.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza:
Manifestaron:
1. Se denunció falsa valoración de la prueba de cargo y posteriormente refieren la concurrencia de errores de hecho y de derecho por falta de objeto cierto, posible e ilícito. Presupuestos que no son válidos para la procedencia de admisibilidad del recurso de casación, ya que tiene otros bemoles que en el recurso no se advierte.
2. También hacen referencia a la ausencia de motivación en el Auto de Vista, aspecto que constituye otra falencia, toda vez que la falta de motivación no es admisible por imperio de la ley procesal civil vigente, lo que implica la inadmisibilidad del recurso de casación, más cuando no manifiesta en que consistió la infracción.
3. Tampoco se demostró que la tradición haya sido quebrantada por María Calizaya de Soliz, derecho propietario que no ha sido desacreditado.
4. El derecho propietario de Marcos Llave se transfirió sin ningún tipo de objeción en el ámbito administrativo y registral, puesto que no existía advertencia o anotación preventiva sobre los registros que impliquen una posible controversia, porque los predios cuentan con un tracto sucesivo adecuado, publicitado y registrado, lo que motivó que la misma permita su transmisión. Tampoco es cierto que el registro haya tenido un vicio en su constitución, pues conforme establece el Auto de Vista los tractos sucesorios posteriores a la transferencia, han sido publicitados y no existe vicio alguno en su constitución.
