CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:
- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito; en el primer caso, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
- Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
Bajo el mismo entendimiento en el Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio se indicó que: “… entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere”.
El Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio complementa el criterio expuesto indicando: “En virtud al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son: 1) el consentimiento de la parte, 2) el objeto, 3) la causa, 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible. De acuerdo al art. 485 de la citada norma: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta.
Cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, lícito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art. 549 del Código Civil, que establece: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.
