CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recursos de casación interpuestos por Benigna Mamani Quia (fs. 859 a 868), Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales (fs. 871-878 vta.), contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero (fs. 841-851 vta.), tienen un factor común, que ambos recurren en casación que las autoridades de instancia no valoraron el tracto sucesivo y el antecedente dominial. En el primer caso, Benigna Mamani Quia acusó al Ad quem de: (i) violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los principios inherentes al tracto sucesivo y el antecedente dominial previstos en los arts. 24 y 26 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; (ii) errónea valoración de la prueba en cuanto al antecedente dominial y el tracto sucesivo; (iii) error al determinar la improcedencia de la demanda y la aplicación e interpretación (por omisión) del art. 549 num. 1) y 2) del CC. En el segundo caso, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales acusaron al Tribunal de Apelación de interpretar indebidamente los arts. 485, 549 y 584 del CC, errores de hecho y de derecho que resultaron en una falsa valoración de las pruebas de cargo.
Antes de ingresar a analizar el fondo de litis es menester hacer algunas puntualizaciones.
1. Sobre el principio dispositivo.
El num. 3) del art. 1 del CPC, establece que uno de los principios en que se sustenta el proceso civil es el principio dispositivo, dicho numeral señala: “El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.” La Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 944/2019 de 23 de septiembre, expresó que: “…el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa…; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
En la demanda de NULIDAD, los recurrentes plantearon dentro la relación de hechos, una analogía del tracto sucesivo y el antecedente dominial de los lotes de terreno 303 y 298, sustentan sus fundamentos en los arts. 549, 551 y 552 del CC, y entre sus razonamientos manifestaron que el contrato de transferencia: (i) No tiene objeto determinado, toda vez que no se especifica que los lotes 298 y 303 se encuentran en la Urbanización Las Lomas. (ii) No tiene objeto posible, ya que Marcos Llave vendió lotes de terreno que no eran de su propiedad. (iii) No tiene objeto licito, pues el contrato es contrario a la ley y afecta el derecho propietario de Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza. (iv) El contrato fue celebrado con motivos ilícitos y contrario a las buenas costumbres, pues en este contrato falta las formas previstas por ley como los requisitos de validez, y existe ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Con base en estos argumentos, en la audiencia preliminar de 14 de febrero de 2020 (fs. 614), el A quo estableció que la parte actora debe demostrar: (i) que la transferencia de los lotes de terreno 298 y 303 tuvo lugar por Marcos Llave Álvarez en favor de María Cuizara Llave de Soliz, a través de la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero; (ii) que el contrato de transferencia carece de un objeto posible, lícito y determinado; y (iii), que el contrato adolece de ilicitud de la causa y motivo. Puntos de hecho a demostrar que no fueron observados por la parte ahora recurrente.
La Sentencia N° 04/2021 de 01 de abril, estableció que (i) Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, al no suscribir ninguna de las minutas y tampoco las Escrituras Públicas, carecen de legitimación para demandar la nulidad, siendo aplicable la improponibilidad subjetiva. (ii) El derecho propietario que se transfirió a María Cuizara Llave de Soliz con la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, pertenece a su vendedor Marcos Llave Álvarez, por lo que no es correcto señalar que la trasferencia no tiene objeto ilícito. Sobre el objeto determinado, los lotes de terreno están ubicados en la Urbanización Las Lomas, ello se deduce de la minuta de transferencia de 23 de febrero de 1999 y la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, cuya clausula primera hace referencia a la ubicación de los lotes transferidos. (iii) Sobre la ilicitud del motivo, establecido el derecho propietario de Marcos Llave Álvarez, de ninguna manera puede considerarse que la venta de los dos lotes de terreno tenía como finalidad obtener ganancias ilícitas puesto que los mismo son de su propiedad. (iv) Habiéndose considerado, por una parte, las pruebas producidas dentro los marcos de valoración establecidos por el art. 145 del CPC, y, por otra, los hechos expuestos en los memoriales de demanda y contestación, no se probó las causales invocadas de nulidad.
Ahora bien, las resoluciones judiciales deben ser congruentes con el objeto procesal determinado y si las partes delimitaron los términos del debate judicial, el Juez no puede alterarlo, pues la congruencia es una manifestación del principio dispositivo; y del presente análisis, es evidente no solo la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino también la concordancia en el contenido de la Sentencia, pues el A quo efectuó un razonamiento integral y armonizado con lo demandado.
2. La acción de nulidad de contrato y el mejor derecho propietario.
En el acápite III.1 de la doctrina aplicable, establecimos que la acción de nulidad procede cuando el contrato contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente. Característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Bajo esta interpretación, ambas autoridades de instancia no podían tomar como parámetro el tracto sucesivo y/o antecedente dominial para resolver la presente controversia, pues conforme lo expuesto en la demanda y en base a la prueba aportada, la autoridad judicial debía determinar si en la celebración o formación del contrato de compra venta de los lotes de terreno 303 y 298, el acto carece de un objeto posible, lícito y determinado, además de adolecer de ilicitud de causa y motivo para así declarar su nulidad.
Sobre el objeto posible, licito y determinado o determinable (III.1), el Auto Supremo 504/2014 de 08 de septiembre, orientó: “…cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En cuanto a la causa ilícita y el motivo ilícito, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); en cuanto al motivo ilícito, este se encuentra regulado en el art. 490 del CC, que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”.
En el presente caso, los recurrentes solicitaron la nulidad del contrato de compraventa en razón de que el acto: carece de un objeto determinado, pues el documento no especifica que los lotes 298 y 303 se encuentran en la Urbanización Las Lomas; también carece de objeto posible, ya que Marcos Llave vendió lotes de terreno que no eran de su propiedad; asimismo, tampoco tiene objeto licito, pues el contrato es contrario a la ley y afecta el derecho propietario de Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza; y por último, el acto fue celebrado con motivos ilícitos y contrario a las buenas costumbres, debido a que el documento no contiene las formas previstas por ley y los requisitos de validez, y es ilícito en el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Sin embargo, los recurrentes no demostraron ninguna de las causales de nulidad que invocaron, tal es así que el A quo estableció sobre el objeto determinado, que los lotes de terreno están ubicados en la Urbanización Las Lomas, en razón de que los documentos de transferencia lo consignan así. Sobre el objeto posible, concluyó que Marcos Llave Álvarez es el propietario de los lotes de terreno que transfirió a María Cuizara Llave de Soliz a través de la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero. En cuanto al objeto ilícito, al transferir Marco Llave su derecho propietario de ninguna manera afectó el patrimonio de terceros. Y sobre los motivos ilícitos y contrarios a las buenas costumbres, concluyó que la venta de los dos lotes de terreno no tenía como fin obtener ganancias ilícitas, ya que como propietario podía transferir su titularidad.
Consecuentemente, además de no probarse que el contrato de transferencia carece de un objeto posible, lícito y determinado, y ser ilícito en causa y motivo, no se llegó a establecer que los lotes de terreno transferidos por Marcos Llave Álvarez a María Cuizara Llave de Soliz, a través de la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, no eran de su propiedad. Todo lo contrario, de la prueba aportada se evidenció que la transferencia realizada por Marcos Llave Álvarez siguió un conducto regular, a más que el registro propietario demuestra que también cuenta con una cadena dominial y un tracto sucesivo que este Tribunal no puede desconocer, pues por el principio de legitimación, si el derecho propietario figura inscrito en el libro registral, se presume que este derecho le pertenece.
3. Sobre la legitimación y la acción de mejor derecho propietario.
Uno de los fundamentos de las autoridades de instancia, es que los recurrentes al ser terceros y no haber suscrito el contrato de compraventa que demandan de nulidad, carecen de legitimación para plantear la presente acción. Sin embargo, el Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre, estableció que “…es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda...”
En el presente caso: (i) Los demandantes demostraron a través de Escrituras Públicas, Matrículas e Informes otorgados por DD.RR. (fs. 3 a 5, 7, 22 a 25, 26 a 21, 29 a 33, 34 a 37, 39 a 41 y 43), contar con derecho propietario sobre los lotes de terreno en litigio; de igual manera los demandados, a través de Escrituras Públicas, Folios e Informes de DD.RR. (fs. 157 a 158, 201, 233 a 235, 237 a 239, 240, 243 a 244, 245), probaron ser titulares de los terrenos en litis. Asimismo, (ii) los planos presentados por los actores (fs. 6 y 42), como por los demandados (fs. 262 a 278), visados por la Unidad de Catastro Urbano del GAMO, establecen que los lotes de terreno 298 y 303, se encuentran ubicados en la Urbanización Las Lomas, manzana X, entre calles 7 y 8. De donde concluimos, que además de estar plenamente identificados los lotes de terreno, los demandantes acreditan su derecho propietario sobre estos bienes al igual que los demandados y, por ende, gozan de legitimación para plantear la nulidad de contrato.
Por otra parte, (iii) en la Audiencia de Inspección Judicial de 26 de febrero de 2020 (fs. 625 a 630 vta.), la Notaria de Fe Pública N° 17 otorgó fotocopias legalizadas de la minuta de 23 de febrero de 1999, el Formulario I.G.M. FI 101 de Catastro Rural, el Recibo oficial N° 36511, el Formulario 181 de pago de impuestos y el Testimonio de la Escritura Pública N° 167/1999 (fs. 637 a 643); la Notaría de Fe Pública N° 10 otorgó la certificación de 17 de marzo de 2020, manifestando que en la matriz notarial de la Escritura Pública N° 290/2013, la minuta firmada por María Cuizara Llave no cuenta con plano u otro documento (fs. 691); el Notario de Fe Pública N° 13 informó sobre la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto, que no puede extender un duplicado de la citada Escritura Pública, pues este documento contiene errores que deben ser subsanados como ser la ausencia de firmas de los testigos (fs. 632 a 635). (iv) En la Audiencia de Inspección Judicial de 03 de marzo de 2020 (fs. 649 a 659 vta.), el Registrador de Derechos Reales que no se tiene respaldo documental de los registros; en la inspección de los lotes de terreno, el Juez declaró que “…estando en conflicto el bien inmueble con dos títulos de propiedad…”, HA LUGAR el petitorio de la medida precautoria de prohibición de innovar y contratar. (v) El demandado Trifón Llave Muñoz adjuntó: un plano general del replanteo de la Ex hacienda Iroco (fs. 687) y fotocopias simples de títulos ejecutoriales otorgados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, (fs. 613-619).
En el caso de autos, es evidente que ambas partes cuentan con una cadena dominial y un tracto sucesivo con un origen en títulos ejecutoriales. Lo que no se tiene claro en el presente proceso, es la ubicación de los lotes de terreno dentro los títulos que ostentan ambas partes, no cursa en obrados una pericia o planimetría que establezca cuales son los terrenos que fueron otorgados como colectivos e individuales, tampoco es perceptible cuál la superficie que fue donada y que extensión comprende la Urbanización Las Lomas. Aspectos, que deben ser dilucidados por la vía legal respectiva y no así a través de un proceso de nulidad de contrato.
En cuanto al Auto Supremo N° 424/2020 de 06 de octubre, invocado como precedente, este Tribunal otorgó razón a los demandantes, ya que hicieron valer su derecho propietario no solo acudiendo a la acción de NULIDAD que fue declarada IMPROBADA, sino a la acción de REIVINDICACIÓN que fue declarada PROBADA, frente a la acción de mejor derecho propietario interpuesta por los demandados. Acciones de defensa de la propiedad que previenes, impiden o reparan una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone.
Consecuentemente y tal como señalamos líneas arriba, este Tribunal no puede desconocer el registro propietario de los demandados a través de la presente acción, como tampoco puede desconocer el derecho subjetivo ostentan los recurrentes sobre los lotes de terreno, por lo que se salvan los derechos de las partes para acudir a la vía legal respectiva.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
