CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 33 a 37, subsanada por memoriales a fs. 42, 48, 63 y 67 y vta., Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, promovieron demanda ordinaria de usucapión contra Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto, presuntos propietarios, herederos e interesados y contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda: Fermín Bautista Bazoalto, por memorial a fs. 121 y vta., y Aracely Ximena Quiñones Arrollo en calidad de Defensora de Oficio, en representación de los presuntos herederos, propietarios e interesados de Raúl Colque Chambi, según memorial a fs. 124; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2016 de 13 de septiembre, cursante a fs. 393 a 397 y vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, mediante memorial de fs. 436 a 442, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, de fs. 569 a 574 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
En cuanto a que la Juez no aplicó el verdadero alcance del art. 138 del Código Civil, expresó que puede darse el caso que una persona no puede adquirir el derecho de propiedad mediante la usucapión contando con un título de propiedad, sin embargo, esta tesis no es definitiva, puesto que puede darse el caso en que los demandantes renuncien a ese derecho de propiedad y asuman la condición de poseedores, entendiendo que el caso analizado los demandantes renunciaron al derecho de propiedad. Así, verificando los elementos de la posesión -los vocales- concluyeron que no cursa prueba alguna que pueda otorgar certeza respecto al tiempo de la posesión tenida por los demandantes, ya que las facturas de pago por servicios están signadas con fecha posterior a la gestión de 2014, misma observación merecen las que cursa de fs. 11 a 12, las que no superan los 10 años.
Asimismo, respecto a las certificaciones de la OTB a fs. 1 y la del Sindicato de Distribuidores de Agua a fs. 10 y la nota a fs. 23, que afirmaría la posesión por más de 10 años no pueden ser determinantes para declarar la demanda en favor de los actores, toda vez que por sí solas no fundan la usucapión, ya que el contenido debe ser contrastado con los hechos materiales demostrables.
En lo concerniente a que los demandantes ejercieron la posesión por más de 10 años, asumió que no se tiene prueba del sembradío y cultivo desde hace 10 años, es más en la audiencia de inspección judicial da cuenta que tiene escasa vegetación, dicha convicción tampoco es generada por las fotografías, toda vez que no existe certeza de la fecha en la que fueron tomadas las referidas fotografías.
Misma consideración se tiene respecto a la denuncia a la FELCC por robo de bolillos de 2015 que no acreditan la posesión anterior desde el 2003, pues el demandante habría aludido que no habita ese lugar y solo fue a descargar el material supuestamente sustraído.
En lo referente a que no se hubiera valorado la prueba que denota que ejerce posesión, arguye que no es un punto cuestionable que los demandantes introdujeron construcciones dentro el predio, pues llegaron a introducir el servicio de telefonía y otros servicios, empero, ninguna acredita que la misma fue realizada 10 años antes del inicio de la demanda.
Respecto a que no se valoró toda la prueba que produjeron, manifestó que la A quo en el considerando II de la Sentencia hizo énfasis en los documentos que sirvieron para formar convicción conforme al art. 145 del Código Procesal Civil,
Finalmente, manifestó que en la demanda concurre un defecto que tornaba imprononible la demanda, cuál es el predio a usucapir, tiene una posesión útil desde el 24 de enero de 2014, por el tema de la ampliación del radio urbano y la demanda fue presentada en la gestión 2015.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, conforme memorial de fs. 584 a 589 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
