CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes, se extraen los siguientes agravios:
1. El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, pues simplemente ratificó la Sentencia sin ingresar al fondo, tampoco realizó un correcto análisis a las propuestas que no fueron analizadas en primera instancia, como ser la prueba documental, informes, declaraciones testificales, inspección judicial e informe pericial, por lo que se infringió lo establecido en el art. 218 en relación al art. 213 del Código Procesal Civil.
No se valora la prueba de inspección de visu, pericial y testifical: con la primera, se ha demostrado la existencia física del bien inmueble y la posesión del mismo; con la segunda, se ha llegado a determinar las mejoras y su data que si bien la pintura es reciente las construcciones son de data antigua, describe los arts. 430, 431, 432, 435, 439 y 440 de Código de Procedimiento Civil. La Juez no dispuso la elaboración de planos ni solicitó aclaraciones, sin embargo, no le da valor en Sentencia; asimismo, describe que en el Auto de Vista no se efectúa valoración alguna de la prueba testifical, que declaran sobre la posesión del actor durante 8 a 9 años.
2. Describió que la resolución impugnada contiene una errada valoración de la prueba referente a la certificación de la OTB y el Certificado de Distribución de Agua, por sí solas no generan plena convicción sobre la posesión, se aprecia de manera errónea los Decretos Supremos Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 (artículo 1) y Nº 23858 Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base (artículo 1), para expresar que las OTB están reconocidas, y la OTB de Abra se encuentra reconocida, y que se encuentra afiliado desde la gestión 2003 ejerciendo posesión del bien raíz.
Similar situación ocurre con el certificado emitido por el Sindicato de Agua, que tiene la personería Nº 088/97 afiliada a la Federación que cuenta con el Decreto Supremo Nº 1249.
Decretos Supremos que son desconocidos por las autoridades recurridas.
3. Denunció que la resolución recurrida contiene un defecto cuando sostiene que la demanda resulta improponible, debido a que en la gestión 2004 recién el predio litigado fue incorporado al radio urbano y como la demanda fue presentada el 2015 no han transcurrido 10 años. Manifiesta la construcción de una vivienda que no es con fines agrícolas la cual consta con apenas unos metros de cultivo constituye una vivienda urbana citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012; asimismo, los documentos de propiedad del terreno objeto de litis no son títulos ejecutoriales agrarios, razón por lo que no se encuentra al alcance de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria o Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria porque nunca se realizó proceso de saneamiento del predio.
4. Manifestó que al amparo del Auto Supremo Nº 78/2014, solicita se anule la Sentencia o los obrados hasta que se sanee el vicio más antiguo, o sea, hasta la admisión de la demanda por considerar que el demandado Raúl Colque Chambi es casado y debió disponer que la demanda se amplié a la esposa del demandado. Asimismo, describe que la Sentencia no produciría efectos por la corrección de datos técnicos, por lo que debió citarse a Raúl Colquechambi Molina.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista o en su defecto se proceda a anular del proceso hasta el vicio más antiguo (admisión de la demanda).
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
