CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la valoración de la prueba y sus principios.
En la labor probatorio el Juez debe basar su labor intelectiva asumiendo criterio en función de principio de verdad material descrito en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, esto significa, que se encuentra obligado a fundamentar su resolución con la relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Para el cual en su resolución debe considerar todas y cada una de las pruebas conforme describe el art. 145 del Código Procesal Civil que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Esta nomenclatura refleja la forma de valoración de acuerdo al sistema de la sana critica, y también refiere que si existe otra forma de valoración debe adoptar esa forma, y en el art. 1286 del Código Civil se tiene la forma de valoración de acuerdo a la ley, la cual señala: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
Para efectuar el sistema de valoración de la prueba se debe considerar que se tiene varios principios, para tal efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 501/2017 de 15 de mayo en dicha resolución se orientó respecto al principio de la valoración de la prueba, estableciendo lo siguiente: “…José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Conforme el tenor del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria esto es que la decisión judicial sea emitida en función de lo planteado en la petición, y en el caso del recurso de apelación, esa exigencia se la encuentra en el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señala que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, precepto que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el antecedente de la congruencia, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe considerar tal aspecto sobre la base de tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravios del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
La teorización descrita obedece a un criterio basado únicamente en la simple congruencia, sin considerar dicha congruencia el régimen de las nulidades procesales, pues la congruencia que describe el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe ser analizado con el resto de la normativa descrita en Código, esto en función del sistema de interpretación sistemática, analizando la norma conforme al resto de los preceptos que contiene la ley (Código Procesal Civil).
Así, al momento de verificar si los agravios fueron respondidos o no por el Tribunal de apelación, se debe considerar si la omisión incurrida afecta gravemente el derecho a la impugnación del recurrente, o sea, si la omisión resulta trascendente, puesto que la misma debe regenerar una situación que este involucrada directamente con el tema decidendum, o sea con el fundamento jurídico por el que se acogió o se denegó la pretensión. De esa manera, se podrá verificar si la omisión del agravio guarda relación con los puntos esenciales del debate y con el fundamento dado para acoger o denegar la pretensión. Tal postura se la asume en función de una interpretación sistemática con los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil, esto bajo la perspectiva de no incurrir en sanear formalidades, sino en sanear defectos que podrían afectar el derecho sustancial de las partes. Dicho criterio ya fue establecido con motivo de considerar un recurso de casación planteado con el anterior sistema procesal que fue asumido por esta Sala con la emisión del Auto Supremo Nº 254/2014 en la que se indicó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
(… )
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
No puede aplicarse una nulidad procesal, solo para dar cumplimiento a un defecto formal, y en el recurso de apelación, no puede anularse el Auto de Vista por un criterio citra petita, cuando la omisión no revista de trascendencia. Aspecto que en la jurisprudencia constitucional se la conoce como relevancia constitucional.
III.2 Posesión útil en predios afectados por la mancha urbana.
El Auto Supremo N° 236/2015 de 13 de abril se ha establecido que: “De la revisión de obrados se tiene que mediante el título ejecutorial en lo proindiviso Nº 707770 de fs. 3, se acredita (…) consolidación con una parcela de 887 has 1.215 m2 ubicada en el exfundo Cantumarca (…), por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (…) se tiene que los mencionados terrenos sobre los cuales la recurrente manifiesta que le pertenecen, se hallan ubicados en el área rural, consiguientemente, se hallan regulados por la jurisdicción agraria, y concretamente, a partir del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, la propiedad y/o posesión de la recurrente, se hallan regulados por los procedimientos agrarios administrativos contemplados en dicha norma como en sus decretos supremos reglamentarios en relación a los modos de adquirir la propiedad agraria, derecho que se halla previsto y protegido por lo dispuesto en el art. 3-III de la mencionada Ley, que señala: ‘Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres’, de lo que se deduce que los efectos de la propiedad y posesión que la recurrente alega tener sobre los 6.247,87 m2 fueron útiles para el régimen legal agrario anterior, empero, a partir de la Ordenanza Municipal Nº 047 de 28 de julio de 2005 homologada por Resolución Suprema Nº 206005 de 10 de enero de 2006, el predio (parcialmente) fue incorporado al radio urbano de la ciudad de Potosí, dejando de ser terreno agrícola pasando al ámbito de regulación por normas del derecho civil, y por tanto, susceptible de adquirir la propiedad mediante la usucapión (prescripción) siempre que sean cumplidos el tiempo y los demás requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil, y otras disposiciones civiles.
En el caso de autos, se advierte que la subsanación y modificación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria fue presentada por la recurrente en el año 2012, y la mutación del régimen agrario al civil y por ende a la jurisdicción ordinaria del predio objeto de la litis en los hechos se produjo el 10 de enero de 2006, de lo que se tiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido el tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva decenal o usucapión debido a que no han transcurrido los 10 años exigidos por el art. 138 del Código Civil, y por tanto, para adquirir el derecho propietario por usucapión, como así han concluido los tribunales de instancia.
La recurrente señala que los jueces de grado habrían dispuesto que su propiedad por encontrarse en área rural, su posesión no es válida para usucapir. Efectivamente, no es posible hacer valer la posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal o extraordinaria que antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal que fue homologada por Resolución Suprema, no se constituía en objeto regulado por el derecho civil, es decir, aquella posesión surtió efectos y consecuencias en la esfera agraria pero ésta no puede validarse en este nuevo ámbito legal menos puede sumarse el tiempo transcurrido en aquélla a ésta por tratarse de dos regímenes legales y jurisdicciones distintas como pretende la recurrente, siendo que en este nuevo ámbito de regulación civil la recurrente no ha demostrado el requisito principal de la posesión continuada durante 10 años”.
Por otra parte, asumiendo la tesis de la vinculatoriedad horizontal de los Órganos de Justicia, se tiene que el Tribunal Agrario Nacional, pronunció el AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 021/2004, de 15 de abril de 2004, en el que asumió que: “De conformidad a lo establecido por el art. 30 de la L. Nº 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39-I-8) del mismo cuerpo legal establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios y Tribunal Agrario Nacional) no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente , como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la L. Nº 1715.
En dicha consecuencia, siendo la usucapión una forma de adquirir el dominio de una cosa por el trascurso del tiempo, la parte que interpone una acción de usucapión, lo hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de un juez agrario, lo contrario implicaría ingresar dentro del alcance del art. 31 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es evidente la infracción, aplicación indebida ni la interpretación errónea de los arts. 7-h), 166 de la CPE, 39-I-8), 42, 64, 66, 79 de la L. Nº 1715 y 1 del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte, el recurso de casación propiamente dicho, debe fundarse en la infracción, aplicación falsa o errónea de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida; y, de la revisión de obrados se ha establecido que el art. 117 de la CPE, acusado de haber sido interpretado erróneamente por el juzgador, de ninguna manera fue aplicado en el auto impugnado, además que dicha normativa resulta impertinente al caso concreto, toda vez que regula aspectos de organización de la Corte Suprema de Justicia; consiguientemente, menos puede constituir fundamento para el citado recurso de casación”.
En el régimen agrario, las tierras eran sujetas a distribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante algunos de los sistemas de distribución, sea mediante dotación o mediante adjudicación o mediante consolidación, como señala el art. 42 de la Ley 1715 modificado por la Ley Nº 3525.
Por otra parte, en el régimen agrario, se considera la posesión ilegal cuando la misma no se haya generado con anterioridad a la vigencia de la Ley N 1516, así lo describe el art. 310 del Decreto Supremo Nº 29215 que señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derecho legalmente constituidos”.
Por esta razón es que se asume el criterio descrito en el Auto Supremo Nº 236/2015 de 13 de abril, se considera que la posesión no resulta útil para la usucapión decenal o extraordinaria en la jurisdicción ordinaria civil mientras la permanencia del poseedor se haya generado en terrenos sujetos al régimen agrario y regulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
