Auto Supremo AS/0280/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2022

Fecha: 22-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que el Tribunal de alzada, consideró aspectos sustanciales para establecer la inviabilidad de la pretensión de usucapión, primero se considerará el agravio pertinente a la afectación del uso de suelo, por la ampliación del radio urbano.

1. En cuanto a la acusación en sentido de que el art. 138 del Código Civil no sustenta el objeto en el cambio de uso de suelo, manifestando que la construcción de una vivienda que no es con fines agrícolas la cual consta con apenas unos metros de cultivo constituye una vivienda urbana citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre; asimismo, los documentos de propiedad del terreno objeto de litis no son títulos ejecutoriales agrarios, razón por lo que no se encuentra al alcance de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria o Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria porque nunca se realizó proceso de saneamiento del predio.

Corresponde hacer una diferenciación entre las formas de adquirir el derecho de propiedad, la que consigna el ordenamiento legal en nuestro Estado, así tenemos el Derecho Civil, sustentado en el derecho de propiedad privada, conforme a lo que describe el art. 110 del Código Civil, la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley, la misma tiene protección en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se tiene la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuyo artículo 42 describe el art. 1 que: “La presente Ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria”, en ese sentido normativo en el art. 42 de la misma Ley describe las formas de distribución o adquisición del derecho de propiedad agrario, esta forma tiene protección en el art. 393 y siguientes de la Constitución Política del Estado.

Para estos modos de adquisición del derecho de propiedad, en cada régimen jurídico (civil o agrario) tienen un modo especial de regulación.

Por lo que, corresponde citar como ejemplo para la repuesta a este agravio lo que ocurre con la propiedad de dominio público, la posesión en predios de dominio público no resulta siendo una posesión útil, puesto que la misma no genera una afectación, o sea, esa posesión no llegaría a generar una posesión con la finalidad de obtener una prescripción positiva en favor del usucapiente; lo propio ocurre con la posesión en fundo agrario, mientras se encuentre regentado por el régimen agrario, no podrá generar una adquisición del derecho de propiedad vía usucapión, pues esta afecta el derecho de propiedad privada, no afecta el derecho de propiedad agraria. La adquisición del derecho de propiedad agraria se la efectúa mediante una de las formas que describe el Sistema Nacional de Reforma Agraria, mediante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Razón por la cual la posesión en el sistema agrario no puede avalar una posesión útil para afectar la propiedad privada sujeta a regencia del Código Civil. No solo importa establecer el cambio de uso de suelo, sino que la regencia normativa es distinta en cada forma de adquisición del derecho de propiedad, y los efectos que se puede generar en cada régimen.

Por ejemplo, en el sistema del régimen agrario no se tiene establecido los modos de interrupción o suspensión del régimen de la prescripción, la cual es fundamental en el sistema civil, razón por la cual, la dejadez o el olvido del propietario sobre su derecho de propiedad del inmueble regentado bajo el régimen del derecho civil trae consecuencias como la extinción de la propiedad por usucapión, lo que no ocurre en el régimen agrario. Este aspecto resulta esencial para considerar por qué la posesión en fundo agrario no podría servir para usucapir en el sistema del derecho de propiedad privada sujeto al régimen del derecho civil.

En caso de generarse el cambio de uso de suelo, como resulta ser la ampliación del radio urbano, con cuya mancha afecte el derecho de propiedad agrario, recién empezara a computarse el tiempo para la adquisición del derecho de propiedad agrario. Esto tomando en cuenta a la situación de los poseedores.

Con similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 236/2015 de 13 de abril, en él se asumió que la posesión sobre un terreno regentado bajo el régimen agrario no sería para el cómputo posesorio a efectos de la adquisición del derecho de propiedad privada que describe el derecho civil, en ese sentido se encuentra descrito la doctrina aplicable al caso en el apartado III.3.

2. Respecto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, pues simplemente ratificó la Sentencia sin ingresar al fondo, tampoco realizó un correcto análisis a las propuestas que no fueron analizadas en primera instancia, como ser la prueba documental, informes, declaraciones testificales, inspección judicial e informe pericial. Por lo que se infringió lo establecido en el art. 218 en relación con el art. 213 del Código Procesal Civil.

No se valora la prueba de inspección de visu, pericial y testifical: con la primera, se ha demostrado la existencia física del bien inmueble y la posesión del mismo; con la segunda, se ha llegado a determinar las mejoras y su data que si bien la pintura es reciente las construcciones son de data antigua, describe los arts. 430, 431, 432, 435, 439 y 440 de Código de Procedimiento Civil. La Juez no dispuso la elaboración de planos ni solicitó aclaraciones, sin embargo, no le da valor en Sentencia; asimismo, describe que en el Auto de Vista no se efectúa valoración alguna de la prueba testifical, que declaran sobre la posesión del actor durante 8 a 9 años.

La denuncia traída está dentro del apartado del recurso de casación en la forma, en la que describe dos aspectos: primero, que ciertos medios de prueba no fueron valorados y, segundo, que no se realizó un correcto análisis de distintos medios de prueba.

Cuando se acusa infracción respecto a la valoración de la prueba por omisión, se entiende que la denuncia es en la forma, y lo que busca el recurrente es dejar sin efecto la decisión judicial impugnada buscando su reposición, saneando el vicio advertido.

Por lo que, en este punto solo corresponde cotejar si concurrió incongruencia externa en la decisión de alzada, y en su caso determinar si la omisión es trascendente como para determinar una anulación del proceso, conforme a lo que describe el apartado III.2 de la doctrina aplicable

En el Auto de Vista impugnado, en la foja 573 vta., el Tribunal de alzada sostiene que no cursa prueba de los sembradíos durante 10 años, tal actividad la verificó con la prueba de la inspección judicial que sale de fs. 252 y vta., en cuyo actuado judicial, observó que solo existen tres plantas de rosos y una planta de locoto, con dicha observación no podía asumir que la posesión del demandante fuese desde hace diez años, sino que se entiende que la posesión es actual. Sobre este punto, los recurrentes describen que dicho medio de prueba no fue correctamente valorado, sin embargo, no mencionan cuál fue el yerro de la incorrecta valoración, por lo que este segundo aspecto no cumple con la regla exigida por el art. 271.I.3 del Código Civil, cual es de señalar en forma correcta el error incurrido.

En cuanto a la segunda observación de la prueba pericial, corresponde señalar que la misma conforme describe el art. 193 del Código Procesal Civil es admisible cuando en la apreciación de los hechos se requiera el conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica.

De acuerdo a la postura de los recurrentes, dicho medio de prueba acreditaría que las construcciones son de data antigua; al respecto, se observa que en el recurso de apelación se hizo protesta de que en la Sentencia no se valoró la prueba pericial que acreditaría la construcción con una data de hace 10 años.

En el Auto de Vista se hace referencia a las construcciones en la foja 573 vta., en la que se describe que las construcciones no fueron establecidas diez años antes del inicio de la demanda activada en la gestión de 2015.

Cuando se menciona que la autoridad de primer grado no valoró la prueba, eso quiere decir que la acusación es solo por omisión; aspecto que no es evidente, puesto que, de la revisión de la Sentencia dictada en el caso de autos, se verifica que a fs. 396 hizo consideración a la prueba pericial en sentido de establecer que si bien la pericia describe la data de construcción de diez años, sin embargo, cursan otras pruebas como es la elaboración de un plano adjuntado al proceso que fue alterado, en el que consta que su antigüedad dada de 1 año, al margen de ello describe la Juez que el perito no justificó técnicamente por qué llega a esa conclusión, ello quiere decir que la Juez consideró alejarse del dictamen pericial sobre el punto de la data de las construcciones al margen de ser contradictoria con lo verificado en audiencia de inspección judicial, conforme describe la última parte del art. 202 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, no concurre el yerro de omisión valorativa en primera instancia.

En grado de apelación, el Ad quem de manera escueta refirió que no existe medio de prueba que acredita la posesión por más de diez años, haciendo referencia a las construcciones introducidas. Ello quiere decir, que con la misma también se refirió a la prueba pericial denunciada de ser omitida en su valoración.

Si bien es cierto que el Tribunal de alzada no mencionó literalmente dicho medio de prueba, sin embargo, dicha omisión no resulta trascendental a efectos de considerar tal omisión como un vicio que dé lugar a anular el Auto de Vista, puesto que sí se hizo referencia a las construcciones en sentido que no existe prueba que demuestre la data de estas por más de diez años; así se considera, sobre la base de lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso.

Ahora, ingresando a considerar el punto relativo a que el informe pericial resulta ser idónea para demostrar la data de las construcciones por el lapso de 10 años, corresponde señalar que en la Sentencia la Juez consideró otro plano (fs. 4) labrado por el mismo perito que realizó la pericia donde se indica que la data de la construcción es de 9 años con fecha de emisión al 3 de septiembre de 2014, dato que se encuentra alterado, lo propio ocurre con el plano a fs. 62, emitido el mismo 3 de septiembre de 2014, en la que se hace contar que la data de construcción es de 8 años.

Al margen de ello, corresponde analizar el contenido del acta de audiencia de inspección judicial en la que verificó que el ambiente del baño es de data reciente y, por otra parte, se considera que el informe pericial no tiene una justificación del por qué avala que la data de la construcción es de diez años, ambos aspectos suficientes para apartarse del informe pericial. No puede considerarse que el informe pericial al no estar observado tenga todo el valor que describe su contenido, en Sentencia la autoridad judicial justificando sus argumentos puede inhibirse de considerar el informe pericial, conforme describe la última parte del art. 202 del Código Procesal Civil, similar al que refiere el art. 1333 del Código Civil.

Por consiguiente, no concurre errónea valoración del informe pericial en los términos que los recurrentes denunciaron en su recurso de casación.

Los recurrentes hacen cita de lo dispuesto en el art. 439 del CPC, para alegar que la autoridad judicial no dispuso nueva pericia, tampoco solicitó las aclaraciones de acuerdo al art. 440 del CPC, la primera de las normas, no refiere las facultades de la autoridad judicial en cuanto a las facultades para mejor proveer; la segunda, si bien refiere que las partes pueden observar el informe pericial, empero, en el caso de autos, la observación de la parte no fue necesaria, puesto que la Juez con criterio propio descartó el informe pericial por no coincidir con otro plano que también fue labrado por el mismo perito, al margen de ello asumió criterio de acuerdo a lo que observó en la audiencia de inspección judicial, sustento que tiene resguardo en el art. 1333 del Código Civil.

Por lo expuesto, no se evidencia infracción de lo dispuesto por el art. 218 con relación al art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, pues la primera de estas normas describe a la forma de la resolución, cuyo defecto de no haber mencionado literalmente la frase de prueba pericial, no puede constituir defecto suficiente como para anular el Auto de Vista con el objeto de que el Ad quem vuelva a reproducir el contenido de su resolución solo para adicionar en la parte de las construcciones la frase prueba pericial.

En cuanto a la prueba testifical, los recurrentes denuncian que no existe valoración de la prueba testifical, corresponde señalar que en el décimo agravio de su recurso de apelación mencionó que la Juez no valoró la prueba que cursa en obrados, describiendo los medios de prueba, entre ellas, en el inciso s) menciona a la prueba testifical, respecto a dicho agravio el Ad quem con el subtítulo “respecto a que no se valoró toda la prueba que produjeron”, señaló que la Juez en el considerando II efectuó la valoración de la prueba, en la que hizo énfasis a la prueba documental, concluyó señalando que se valoró la prueba en función de lo que describe el art. 145.I del Código Procesal Civil.

La respuesta otorgada por el Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba testifical es escueta, pero entendible, puesto que la omisión valorativa la remite al considerando II de la Sentencia, en cuya resolución en la foja 395 y vta., se puede apreciar que la operadora judicial en primera instancia valoró la prueba testifical, analizando las atestaciones de Felix Flores Zeballos, Jhonny Salomon Ortuño Urioste, Eduardo Céspedes Cadima, Juan Gabriel Escobar Quiroz, los mismos que fueron descritos en el recurso de apelación (fs. 442 vta.).

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al remitir al considerando II de la Sentencia, estableció que la prueba testifical sí fue valorada, por lo que la acusación en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró el agravio de verificar la valoración de la prueba en sentencia, no resulta ser fundada.

En cuanto a que los testimonios de los testigos citen que Felix Flores Zeballos, Jhonny Salomon Ortuño Urioste, Eduardo Céspedes Cadima, Juan Gabriel Escobar Quiroz, refieran que los recurrentes se encuentran en posesión por más de 8 y 9 años, o que son más de 13 o 14 años son conocidos en el barrio.

Corresponde señalar que el elenco probatorio de los testigos ya fue valorado en la Sentencia en la que se hizo un análisis del porqué los testimonios no pueden acreditar la posesión por más de diez años, la cual debió impugnarse haciendo conocer el error de la autoridad judicial que fue avalada por el Tribunal de alzada al confirmar el recurso de apelación que hubiese planteado, para ello el art. 271.I del Código Procesal Civil describe que la valoración de la prueba puede impugnarse, o sea, refutarse sobre la base de los errores de hecho o errores de derecho.

Confunden los recurrentes en describir que con la prueba de testigos se hubiera acreditado la posesión por más de diez años, cuando la Sentencia efectuó un análisis de cada medio de prueba para luego efectuar una conclusión de todo el acervo probatorio para asumir su decisorio, los impugnantes debieron efectuar el análisis del porqué la valoración efectuada resulta contradictoria o no encuentra adoptado a los estándares de la sana crítica; al contrario, presentaron su escrito en este punto, como una especie de alegatos, en la cual no se describe el error cometido por la juzgadora.

3. En cuanto a la denuncia sobre errónea apreciación de la prueba documental consistente en la certificación de la OTB y de Sindicato de Distribución de Agua, respecto a su valor probatorio, en sentido de que la misma no constituiría prueba suficiente para fundar la posesión, al respecto, sostienen que se infringió el art. 1 tanto del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 como del Decreto Supremo Nº 23858.

Corresponde señalar que en primera instancia en la foja 395 vta. y 396 se consideró que la primera certificación no se encuentra acreditada la personería jurídica de la OTB, tampoco se encuentra firmada por los demás miembros de la OTB, la segunda, no cuenta con la firma del resto de los miembros del sindicato.

Frente a dicha conclusión, en el recurso de apelación se denunciaron que el certificado de la OTB, se encuentra firmado por su presidente y cuenta con personería jurídica. En cuanto a la certificación del Sindicato de Distribuidores de Agua, expresaron que el sindicato cuenta con personería jurídica y se encuentra suscrito por el secretario de dicho sindicato. La respuesta otorgada por el Tribunal de apelación fue en sentido de que dichas literales por sí solas no generan convicción sobre la posesión del inmueble. Esto quiere decir que el Tribunal de alzada aceptó el contenido de las mismas y alno otorgarle valor probatorio para demostrar la posesión de los demandantes, se entiende que consideró los referidos medios de prueba y los asimiló solo como indicios.

Al presente, en el recurso de casación consideran que no se otorgó el correcto valor probatorio a ambos certificados, desconociendo el tenor de los Decretos Supremos Nº 24447 y 23858.

El art. 1 del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 fue abrogado por la Ley Nº 548, vigente desde el 6 de agosto de 2014, por lo que la norma descrita no puede sustentarse como fuente de derecho, ni siquiera considerando la misma en la fecha de emisión del certificado que sale a fs. 1 que fue emitido el 16 de diciembre de 2014, cuando para esa fecha el Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 ya estaba abrogado, por consiguiente no se evidencia infracción de la citada disposición, la cual mantiene sustento al Auto de Vista que calificó de insuficiente tal certificado, entendiendo que describe solo un indicio.

En cuanto al Decreto Supremo Nº 23858 de 9 de septiembre de 1994, el art. 1 describe lo siguiente: “I. A los efectos de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada. II. Son organizaciones Territoriales de Base las siguientes (…) c) Junta Vecinal. Es la asociación de personas que tienen su domicilio principal en un determinado barrio o unidad vecinal, en las ciudades y pueblos, con el fin de conservar, demandar y obtener la prestación de los servicios públicos, desarrollar sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales dentro de su espacio territorial. Los barrios y unidades vecinales serán definidos por cada Gobierno Municipal en consulta con la población”, el contenido normativo descrito por los recurrentes, si bien describe que la sociedad civil puede organizarse mediante una OTB, bajo la denominación de Junta vecinal, entre otras, la finalidad de dicha disposición es de relacionarse con los órganos de la administración pública central, municipal y las organizaciones de la sociedad civil, para el cual la normativa descrita (DS 23858) describe la forma de estructurar una OTB, obviamente que dicha organización representa a los componentes de la sociedad civil de un determinado territorio, empero no tiene la finalidad de establecer la posesión con los elementos del corpus y animus que describe el instituto jurídico de la usucapión decenal o extraordinaria, razón por la cual el Tribunal de apelación sostuvo que dicho medio de prueba no es suficiente para acreditar la posesión de los demandantes, esta consideración hace ver en alzada se consideró a dicho certificado solo como un indicio.

Por consiguiente, no se aprecia infracción de los arts. 1 tanto del Decreto supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 como del Decreto Supremo Nº 23858 de 9 de septiembre de 1994, no han sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista.

4. Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud de anularse la Sentencia o hasta el vicio más antiguo, tomando en cuenta que en el folio real se indica que Raúl Colque Chambi es casado y la acción afectaría el 50 % de la esposa, y a efectos de evitar tal vulneración solicita la anulación del proceso.

Al respecto, corresponde señalar que la acción de usucapión debe ser dirigida en contra de la persona que tiene el registro de la propiedad en la Oficina de Derechos Reales, siendo esta quien, en el supuesto de acogerse la demanda, será afectado por la acción de usucapión.

El efecto extintivo de la usucapión tiene su base normativa en el art. 1540.13 del Código Civil, al margen de haber sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en distintas resoluciones judiciales como el Auto Supremo Nº 217/2015 de 6 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “Por otra parte, la Usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: el primero: adquisitivo para el usucapiente, y el segundo: extintivo para el usucapido, por lo que la Usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la Usucapión”.

En consecuencia, resultó correcto que la acción haya sido desarrollada en contra de Raúl Colque Chambi, que luego se entendió que se rectificó los datos al de Raúl Colquechambi Molina.

Por consiguiente, el proceso no se ha desarrollado con vicio de nulidad referente al litisconsorcio pasivo de la acción de usucapión decenal.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.