CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mediante memorial de demanda reconvencional de fs. 189 a 195 vta., Sonia Modesta Beltrán Jiménez formuló demanda de exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios contra Jorge Emilio Santivañez Santivañez, quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 202 a 204 respondió en forma negativa; tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 102/2021 de 02 de marzo de fs. 280 a 287 vta., declarando PROBADA la pretensión de exclusión de heredero e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Emilio Santivañez, representado por Marco Antonio Villalobos Suviable, mediante escrito cursante de fs. 300 a 303 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-340/2021 de 24 de noviembre, saliente de fs. 333 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 102/2021 de 02 de marzo de fs. 280 a 287 vta., con los argumentos siguientes:
La sucesión legal, se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el art. 1083 del Código Civil, al cual debe darse un trato igualitario respecto al diferimiento, bajo la regla del orden y el pariente más próximo, remitiendo la misma al art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El recurrente refiere que mediante el Testimonio de Escritura Publica N° 3377/2019 de 02 de diciembre, se hubiere complementado el anterior trámite en sentido de haber aceptado la herencia de Rodolfo Damián Santivañez, salvando el error de haber insertado el término de primo, el cual fue corregido en la declaratoria de herederos haciendo valer su derecho de representación, conforme a la cláusula segunda; sin embargo, no se encuentra en el orden de llamado a la sucesión, por cuanto resulta ser primo del de cujus.
Por lo tanto, la intención plasmada en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 1386/2018 y 834/2018 fragmenta el art. 1084 del Código Civil, resultando el demandado pariente más lejano que la demandante reconvencional. Existiendo parientes más cercanos no podría aplicarse lo dispuesto en la representación para subintrar en la sucesión el primo paterno.
En lo que concierne a la vulneración del art. 1084 del Código Civil, el trato igualitario tiene que ver con el diferimiento de la herencia y no así en vulnerar el orden y cómputo de grados.
En cuanto al art. 1016 del Código Civil, si bien el recurrente tiene la facultad de aceptar la herencia, empero, no puede ingresar sin respetar el orden de llamado a la sucesión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Emilio Santivañez representado por Marco Antonio Villalobos Suviable, según escrito cursante de fs. 337 a 341 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
