AS/0385/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0385/2022

Fecha: 02-Jun-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están la doctrina aplicable al caso y los antecedentes del proceso, se pasa a considerar los cargos planteados en el recurso de casación.

1. En cuanto a la denuncia en sentido de que la decisión judicial debe fundarse bajo los parámetros de la jurisprudencia contenida en las SCP 229/2007-R de 10 de abril, 1317/2005-R de 21 de octubre y 1262/2004 de 10 de agosto, se genera defecto cuando la prueba sea ignorada, cuando la valoración de la prueba sea irrazonable, que los defectos de procedimiento sean relevantes.

Sobre este reclamo, el recurrente no describe qué medio de prueba fue ignorada en su valoración, no siendo suficiente que se reclame solo la omisión, sino que el reclamo debe fundarse en la relevancia de la omisión.

En este punto, el recurrente no cumple en especificar con precisión el agravio que ha sufrido con la emisión del Auto de Vista; el art. 271.I del Código Procesal Civil describe que el recurso de casación procede por la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Si el recurrente estimaba que se infringió alguna disposición, debió señalar la norma acusada, cual es el art. 256.I Código Procesal Civil, para el caso de la incongruencia omisiva, y explicar qué elemento de prueba acusado en su recurso de apelación no fue considerado en el Auto de Vista.

No siendo suficiente la acusación de la omisión de absolver los cargos del recurso de apelación, sino que al mismo defecto procesal el recurrente debe agregar la justificación de que la omisión le causa perjuicio, porque tal omisión influye considerablemente en la afectación de su derecho a la defensa, en cualquier de sus componentes, defecto que solo podría sanearse con la nulidad del acto procesal anómalo.

Este aspecto (técnica recursiva) no fue cumplido por el recurrente en su recurso de casación, tan solo cita jurisprudencia relativa a las SC 1317/2005-R de 21 de octubre y 1262/2004-R de 10 de agosto, ambas no refieren a materia probatoria, y extrañamente en el recurso de casación se describe que el defecto procesal concurre cuando la prueba sea ignorada, cuando la valoración de la prueba sea irrazonable, que los defectos de procedimiento sean relevantes.

Por otra parte, el recurrente también describe como procedentes las SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, 405/2012 de 22 de junio, 2023/2010 de 9 de noviembre, 871/2010 de 10 de agosto, y 1727/2014 de 5 de septiembre, con las que sostiene que la Sentencia ha sido dictada bajo una interpretación arbitraria e irrazonable, como también lo hace el Auto de Vista, en este punto no describe por qué el Auto de Vista tuviere tales defectos; al contrario, repite los argumentos que expresó en el recurso de apelación que estaban dirigidos a cuestionar la Sentencia.

Lo descrito en los numerales 1 al 3 del recurso de casación son una copia del memorial de apelación de fs. 300 a 302, los que ya fueron absueltos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.

Por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las acusaciones descritas en contra de la Sentencia, puesto que conforme al art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación es un mecanismo de impugnación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, no se activa el recurso de casación contra las sentencias de primer grado, puesto que estas tienen otro mecanismo de impugnación el cual es de apelación. El sistema recursivo está diseñado de forma vertical y no sobre la tesis dogmática del per saltum.

2. En cuanto a la interpretación errónea de la ley que mantiene la Sala Civil, refiriéndose al art. 1091 del Código Civil en sentido que no es aplicable al caso de autos, por cuanto para su aplicabilidad deben existir hermanos, lo que no sucede en el presente caso, el de cujus solo tenía tías por ambos lados de la familia, pues para aplicar el citado artículo era necesario que existan hermanos.

Al respecto, corresponde señalar que en el Auto de Vista no se hizo mención del art. 1091 de Código Civil. Dicha disposición legal no fue aplica por el ad quem para sustentar su decisión, no existe consideración en cuanto al referido articulado, por cuanto esta disposición describe a la representación colateral, la misma señala que en la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto, la cual no se acomoda al caso presente en el que no se está otorgando el derecho a la sucesión entre hermanos del causante, sino en otro parientes colaterales con ascendencia hacia el tronco común respecto al demandado.

El citado precepto (art. 1091 del CC) no ha sido aplicado en el caso presente, sino el que fue aplicado en el Auto de Vista es el art. 1081 del Código Civil en sentido de establecer el cómputo de grados conforme a las reglas del derecho de familia, concluyó señalando que no está en duda la sucesión del recurrente respeto a su padre, ni el parentesco que tiene respecto al causante, sino que no se encuentra en el orden de llamados a la sucesión al ser primo del causante. Por otra parte, añadió que al existir parientes más cercados no podía aplicarse la representación para entrar a la sucesión dejada por Rodolfo Damián Santivañez.

El primer criterio apunta a considerar que el Ad quem (aunque no lo refiera expresamente) llegó a sostener su postura en el art. 1110 del Código Civil, puesto la delación sucesoria describe que cuando el causante no tenga descendientes, ascendientes, cónyuge ni hermanos, ingresan los otros parientes colaterales hasta el tercer grado, así lo describe el art. 1110 del Código Civil, y esta norma no describe que podría aplicarse el derecho de representación como lo hacen para la sucesión directa entre descendientes y los colaterales entre hermanos y los descendientes de estos.

No resulta evidente la errónea aplicación del art. 1091 del sustantivo de la materia, puesto que en sentencia se hizo referencia a este precepto legal para concluir que el causante no dejó descendientes ni cónyuge, el Juez no basó dicho criterio para desestimar la postura del demandado. El Ad quem, en el Auto de Vista, estimó aplicar al caso concreto el art. 1083 y 1084 del Código Civil, y establecer que el demandado no está en los llamados a la sucesión.

Por lo que, no resulta evidente que se haya mantenido una interpretación errónea del citado art. 1091 del Código Civil, cuando la motivación del Tribunal de alzada apunta a fundar su criterio sobre la base del art. 1110 del sustantivo de la materia.

3. En cuanto a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista no está suficientemente fundado, ya que debió dar explicación del art. 1091 del Código Civil, cómo es que dicho precepto se aplica al caso de no existir hermanos del de cujus. Falencia que también vulnera la línea jurisprudencial mencionada precedentemente y la congruencia.

Corresponde reiterar lo establecido en el punto anterior, el Tribunal de alzada no aplicó el art. 1091 del Código civil, hizo una consideración de la delación y los llamados a la sucesión hereditaria, describiendo en su fundamento los arts. 1083 y 1084 del Código Civil y lo establecido en el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con esos preceptos concluyó que el demandado no está en los llamados a la sucesión hereditaria y, por otra parte, tampoco podía aplicar la representación existiendo parientes en grado más próximo al causante. Hizo una consideración que el debate principal se centra en los parientes más cercanos al de cujus, entre la demandante (tía del causante) confrontado con el demandado (primo del causante).

Por lo que, el fundamento del Tribunal de alzada, resulta ser suficiente, puesto que una motivación no debe ser ampulosa, sino que puede ser concisa y clara, haciendo que el justiciable entienda por qué su pretensión fue satisfecha o fue denegada, así lo describe la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.

4. En lo pertinente a que no puede dictarse una resolución primero la conclusión y luego la fundamentación, que fue emitida luego de los reclamos de retardación de justicia. Sobre esa base denuncia que el juzgador no estaba seguro de aplicar el art. 1091 del Código Civil.

El nuevo sistema procesal civil, desarrollado por la Ley Nº 439, adopta el sistema oral en el desarrollo de la actividad procesal, mediante la cual los actuados procesales, en mayor medida, se las debe efectuar en audiencia.

Así, en el proceso ordinario, lo esencial del debate se desarrolla en audiencias, estas son la audiencia preliminar y la complementaria, en la primera se describe actos de saneamiento del proceso, la tentativa de conciliación, la resolución de las excepciones e incidentes, entre otros, y si la causa no resulta ser compleja en esa misma audiencia debe desarrollarse la producción de la prueba y dictarse sentencia.

Cuando la causa se ha tornado compleja, tomando en cuenta la pluralidad de pretensiones, pluralidad de partes o medios de prueba por producir, entonces, se difiere para audiencia complementaria lo que se pudo desarrollar en la audiencia preliminar, así lo describen los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil.

Se entiende que en la audiencia preliminar puede pronunciarse la sentencia; sin embargo, cuando por las condiciones del proceso, y en especial por la producción de la prueba, no pueda desarrollarse todos los actos en la audiencia preliminar, se hace necesario convocar a la audiencia complementaria y en la misma, de acuerdo a lo que describe el art. 368.V del Código Procesal Civil, debe pronunciarse la sentencia.

Conforme al art. 216.I. del Código del rito, la autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia preliminar cuando se haya agotado la producción de la prueba o al cabo de la audiencia complementaria cuando se haya diferido la actividad procesal para tal evento, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a efectos de su notificación. No obstante, cuando el caso así lo amerite, podrá dictar solo la parte resolutiva, y convocar a otra audiencia para dar lectura a la sentencia en su integridad.

La observación del recurrente radica en que en la audiencia complementaria solo se emitió la parte dispositiva y el fundamento se lo realizó posteriormente, donde el Juez no tenía justificativo para sustentar lo asumido al cabo de la audiencia complementaria.

El nuevo modelo procesal describe la posibilidad de que el Juez pueda emitir solo la parte resolutiva de la sentencia y fundamentar luego su decisión, esto obedece al postulado constitucional de otorgar justicia oportunamente, conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Al margen de ello, la obligatoriedad de emitir la resolución en la audiencia, por lo menos la parte resolutoria de la Sentencia tiene que ver con que el operador judicial no se encuentre acosado por las partes. Esa obligación procesal no tiene disfunción en cuanto al análisis del proceso, puesto que en la audiencia preliminar ya se estableció el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y de acuerdo al desarrollo del proceso en la audiencia complementaria ya solo se espera la producción de la prueba, a efectos de considerar si la pretensión ha sido demostrada o no, y con tal actividad el Juez ya puede asumir si otorga lugar a la demanda o no.

Por ambos aspectos, el legislador ha establecido que al cabo de la audiencia complementaria se emita la sentencia, pudiendo emitir la parte resolutoria del fallo y justificar el fundamento y motivación para otro actuado procesal.

En cuanto a la denuncia del aplazamiento de la motivación, ese es un argumento que no podría modificar el fondo del fallo; puesto que, para modificar el mérito de lo asumido, el recurrente debe impugnar el fundamento y la motivación de la resolución. Si considera que el operador judicial aplazó innecesariamente la fundamentación y motivación de su fallo, tiene la vía abierta para establecer el reclamo en la vía llamada por ley.

Finalmente, el recurrente no explica cuál fuese la contradictoriedad e incongruencia en la decisión que hubiese mantenido el Tribunal de alzada; puesto que, la autoridad de segundo grado, tomó en cuenta dos aspectos: el primero, que el demandado no está en el orden de llamados a la sucesión y, segundo, existiendo parientes más cercanos al de cujus no podía aplicar el derecho de representación sucesoria.

5. En lo pertinente a la acusación para que exista sucesión forzosa deben existir hermanos y ahí se regula la representación. Por ello cuando no existen hermanos no se puede aplicar la analogía en perjuicio de los principios de derecho o en desmedro de una persona que tiene derecho de suceder por representación de su progenitor. El fallo vulnera el principio de igualdad ante la sucesión y el argumento utilizado por la Sala no es suficiente para otorgar certeza a las partes, al margen de existir un sobrino de la demandante que tiene la misma calidad de grado que el recurrente.

De acuerdo al art. 1098 del Código Civil, la representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente, cuando este sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesorio se trata.

Nuestra legislación civil, en el art. 1090, también describe a la representación en línea directa, al expresar que la misma es hasta lo infinito en cuanto a los descendientes. No reconoce la representación de los ascendientes.

Asimismo, el Código de la materia describe la posibilidad de hacer valer el derecho de representación en la vía colateral, el art. 1091 del sustantivo civil señala que en la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto. Concordante con este último precepto legal, se tiene el art. 1109 de Código Civil, que establece: Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar, o sea, los sobrinos o sobrinos nietos puede heredar a su tío o a su tío abuelo, respectivamente.

Si el causante no deja descendientes, ascendientes, o hermanos o hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se abre en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, esta nomenclatura está descrita en el art. 1110 de Código Civil, cuando señala que la ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos, o en su caso los hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado (derecho de representación), la delación convoca a otros parientes, estos resultan ser los tíos (tercer grado).

Sin embargo, para estas personas ya no se aplica el derecho de representación que describe el art. 1089 del Código Civil, puesto que, por una parte, el derecho de representación sucesoria se adopta para todos los casos en línea directa, y en línea colateral únicamente para los descendientes de los hermanos del causante, y, por otra, la ley no describe el derecho de representación sucesoria para los otros colaterales, así lo describe el art. 1110 del Código Civil, esto se debe a la concurrencia de grados y el grado de afectividad que pudiese haber tenido una persona con relación a sus parientes.

Estos grados de parentesco están definidos en el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la cual no podría modificar la aclaración de actos jurídicos realizado por el recurrente en la Notaría de Fe Pública.

Por último, en cuanto a la denuncia del principio de la igualdad en la sucesión, corresponde señalar que el tema de la igualdad material se aplica de acuerdo a la situación de los herederos, en ese sentido el art. 1084 de Código Civil, describe que los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les difiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.

En cada uno de los grados que la ley establece, cada uno de los convocados tiene la posibilidad de exigir que su derecho a la igualdad sea respetado, cualquier criterio de discriminación sea establecida en un contrato, mediante una transacción, o mediante una declaración efectuada ante autoridad fedataria (Notaría) no podrá afectar los derechos sucesorios de los herederos. Este derecho a la igualdad tiene que ver con la aplicación de la delación sucesoria y los grados de parentesco que señala el art. 11 de la Ley 603, y el orden de los llamados a la sucesión que describe el art. 1083 del Código Civil, dentro de los cuales si los convocados son varios en ese mismo grado tienen el respaldo de la igualdad sucesoria.

En este punto tampoco se advierte infracción del Ad quem.

6. Finalmente, en cuanto a la denuncia de falsificación de documentos por la reconvencionista y la existencia de otro heredero con el mismo grado y los autos supremos en calidad de precedentes alegados en el recurso de casación.

La denuncia sobre adulteración no fue planteada en el debate procesal, por lo que no corresponde efectuar un criterio sobre tal aspecto, no condice con el principio de congruencia.

En cuanto a que en obrados se haya evidenciado la concurrencia de otros herederos con igual grado que el demandado, corresponde señalar que la demandante en ejercicio de su derecho sucesorio ha planteado la demanda en contra de la aceptación de la herencia realizada por Jorge Emilio Santivañez Santivañez, respecto al causante Rodolfo Damian Santivañez Beltrán, y no respecto a la sucesión de otra persona, por ende, el debate sobre la aceptación de otra persona no es analizada en el caso de autos.

Cuando se ha aceptado una herencia sin que tenga una justificación legal, como resultaría ser en cuarto grado entre parientes colaterales amparados en el art. 1100 de Código Civil, la misma puede ser observada por los herederos que se encuentran en un grado más próximo al causante, siendo estos los que tienen la legitimación para observar la aceptación de la herencia con esas particularidades, o sea, de haberse acertado con un grado más lejano que los otros.

La aceptación de la herencia sujeta al art. 1110 del Código Civil, en la que la autoridad notarial acogió el trámite de una sucesión entre primos, no puede servir de fundamento para alegar igualdad de derechos en otra persona a quien se le cuestiona la aceptación de la herencia por no estar en el llamamiento de la sucesión (primos, cuarto grado de parentesco). El defecto del trámite acogido por el fedatario no puede fundar derecho de igualdad en otra persona que también tramitó la aceptación de la herencia con defecto en el cómputo de los grados sucesorios.

Por último, en cuanto a la jurisprudencia especializada contenida en los Autos Supremos Nº 838/2019 de 27 de agosto y 424/2019 de 8 de marzo de 2019. Al respecto, corresponde señalar que el primer precedente es uno relativo a las causales de la nulidad de la declaratoria de herederos, no refiere sobre el derecho de representación en la sucesión de otros colaterales que describe el art. 1110 del Código Civil. El segundo precedente es relativo a la cosa juzgada donde se debatió la ordinarización de un proceso de ejecución, tampoco versa sobre la sucesión de otros colaterales que describe el art. 1110 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La actora debe asumir que no se está definiendo la causa con el argumento de que el demandado podía o no modificar el contenido de los términos de la aceptación de la herencia dejada por Rodolfo Damian Santivañez Beltrán, sino que se acoge la demanda sobre la base del art. 1110 de Código Civil, el cual no permite hacer uso del derecho de representación cuando se trata de la sucesión por otros colaterales.

Por los argumentos expuesto no se videncia que el Tribunal de alzada haya incurrido en infracción de la norma procesal o sustancial, por lo que corresponde emitir resolución conforme describe el art. 220.II del Código Procesal Civil.