AS/0385/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0385/2022

Fecha: 02-Jun-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 Motivación de las resoluciones judiciales.

La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del derecho al debido proceso es una exigencia que debe ser cumplida en toda resolución judicial, la cual tiene soporte normativo en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Sobre este componente el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre ha establecido lo siguiente: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Ese lineamiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre que, por su carácter vinculante, son de cumplimiento obligatorio. El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis, la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia, con la aclaración de que la fundamentación en la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Al efecto podemos citar la SC Nº 0669/2012 de 2 de agosto que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

De los precedentes constitucionales citados se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento de motivación de una resolución no es necesario que la resolución sea ampulosa, sino la misma debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su decisión. Cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, pueden las partes disconformes impugnar la referida resolución haciendo notar los agravios plateados en su recurso.

III. 2 Sucesión de otros colaterales y el derecho de representación.

Mediante la sucesión hereditaria se permite adquirir el patrimonio de una persona, la cual es transmisible siempre y cuando se refiera a hechos transmisibles con la muerte del causante, como señala el art. 1003 de sustantivo civil.

Así, el art. 1083 del sustantivo civil describe el orden de los llamados a la sucesión, la cual se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado. Ese es el orden de los llamados a la sucesión hereditaria, cada uno de los grados excluye al más lejano.

La sucesión de los parientes colaterales, se encuentra descrita en los arts. 1109 y 1110 del Código Civil, el primer precepto describe a los hermanos, y en caso de que el causante no tenga hermanos a sus descendientes de estos hasta el cuarto grado. La delación convoca a los otros colaterales, que también son parientes del causante, sin embargo, en otra dirección colateral que la descrita en el art. 1109 del código material. Ahí se encuentra la sucesión del tío del causante, que se encuentra en tercer grado, empero, con la referencia de ascendencia al tronco común en dos grados. Lo que no ocurre con los colaterales que describe el art. 1109 del citado Código, cuya ascendencia al tronco común es tan solo de un grado.

Con esa disimilitud es que se diferencia la aplicación del derecho de representación; para la línea directa hasta lo infinito y para la línea colateral hasta los hermanos o los hijos de esta hasta el cuarto grado con relación al de cujus.

Conforme con el precepto del art. 1098 del Código Civil, la representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

Así la legislación civil en materia sucesoria en el art. 1090, también describe al derecho de representación línea directa, al expresar que la misma es hasta lo infinito en cuanto a los descendientes (no reconoce la representación de los ascendientes). Asimismo, establece la posibilidad de hacer valer el derecho de representación en la colateralidad del parentesco, cuando señala en el art. 1091 del Código de la materia, que la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto. En consonancia con este precepto, el art. 1109 de Código Civil, establece: Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.

Si el causante no deja descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado, de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, esta nomenclatura jurídica está descrita en el art. 1110 de Código Civil, cuando señala que la ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos, o en su caso los hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado (derecho de representación), la delación convoca a otros parientes.

En atención a dicho criterio se tiene el Auto Supremo Nº 595/2017 de 9 de junio 2017, en el que se señaló lo siguiente: “En el caso presente, el padre de la recurrente (…), al momento de su apersonamiento al proceso indicó ser el primo hermano (…) y según las normas de cómputo referidas, se encuentra ubicado en cuarto lugar de parentesco en línea colateral y la recurrente en quinto lugar; consiguientemente al haber sustentado su legitimación pasiva únicamente bajo el argumento de tener vocación hereditaria con relación a la indicada persona, la misma resulta no ser evidente, ya que el art. 1110.I del Código Civil, de manera categórica reconoce vocación hereditaria a los parientes colaterales solo hasta tercer grado, de donde se concluye que la recurrente ni su padre tienen vocación hereditaria con relación al nombrado de cujus”.