CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación
En el recurso de apelación se argumentó que toda resolución debe fundarse bajo el razonamiento de la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional 229/2007-R de 10 de abril, 1317/2005-R de 21 de octubre y 1262/2004 de 10 de agosto, cuando la prueba sea ignorada, cuando la valoración de la prueba sea irrazonable, que los defectos de procedimiento sean relevantes.
Respecto a la motivación, se tiene a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1307/2005-S2 de 13 de noviembre, 405/2012 de 22 de junio, 2023/2010 de 9 de noviembre, 871/2010 de 10 de agosto y 1727/2014 de 5 de septiembre, relativo también a la garantía del debido proceso, en el elemento de la congruencia.
Sostuvo que en sentencia se emitió un criterio alejado de la sana crítica, en cuanto al contenido del testimonio de la Testimonio de Escritura Publica N° 843/2018 de 18 de mayo de 2018, ya que el Juez no ha reconocido la E.P. N° 3377/2019 de 5 de diciembre de 2019, el cual expresó la voluntad del demandado de declararse heredero, y respecto a aquella escritura se señaló que se generó un error al consignar el término primo, pues existe una pariente (la demandante) de tercer grado.
El hecho de haber reconocido ese error no hace a la apertura de la sucesión un hecho inmodificable, por cuanto las fallas en un escrito notarial tienen la posibilidad de ser corregidas, conforme con los arts. 47, 48 y 67 de la Ley 483.
El Juez pretende acomodar su criterio en el art. 1109 del Código Civil, al margen de ello, con otra documentación la demandante ha reconocido que existe otro sucesor de su mismo grado, se omite la jurisprudencia relativa al caso, así se tiene en la SCP 1617/2013 de 4 de octubre de 2013 y 608/23016-S1 de 30 de mayo.
Por lo que, el criterio de la imposibilidad de llevar las correcciones infringe el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, en sentencia erróneamente se aplicó el art. 1091 del Código Civil, ya que esta norma se refiere al caso de la existencia de hermanos del de cujus, pero en forma contradictoria reconoce en el punto e) que el de cujus no tenía hermanos.
Cuando el Juez asumió el criterio de excluir al demandado está vulnerando los arts. 1016 y 1084 del Código Civil, que protegen a la igualdad de los herederos, va en contra de la línea jurisprudencial relativa al trato igualitario de los llamados a la sucesión, esta no es un premio al colateral superviviente, sino un derecho que cualquier colateral puede invocar, bajo la figura de la representación, así describen los Auto Supremos 838/2019 de 27 de agosto y 242/2019 de 8 de marzo de 2019.
Describiendo como argumento del recurso de casación manifestó interpretación errónea de la ley, refiriéndose al art. 1091 del Código Civil, en sentido que no es aplicable al caso de autos, por cuanto para su aplicabilidad deben existir hermanos, lo que no sucede en el presente caso, el de cujus solo tenía tías por ambos lados de la familia, pues para aplicar el citado artículo era necesario que existan hermanos.
Expresó que el Auto de Vista no está suficientemente fundado, ya que debió dar explicación del art. 1091 del Código Civil, cómo es que dicho precepto se aplica al caso de no existir hermanos del de cujus. Falencia que también vulnera la línea jurisprudencial mencionada precedentemente y la congruencia.
Sostuvo que al dictar la resolución no puede darse primero la conclusión y luego el fundamento, puesto que el Juez en audiencia complementaria emitió solo la parte dispositiva y luego el contenido de la Sentencia, el Juez no estaba seguro de cómo aplicar el art. 1091 del Código Civil.
Añadió que luego de los reclamos, el Juez recién pronunció un fallo contradictorio e incongruente; asimismo, expresó que para que exista sucesión forzosa deben existir hermanos y ahí regula la representación. Por ello cuando no existen hermanos no se puede aplicar la analogía en perjuicio de los principios de derecho o en desmedro de una persona que tiene derecho de suceder por representación de su progenitor.
El fallo vulnera el principio de igualdad ante la sucesión, y el argumento utilizado por la Sala no es suficiente para otorgar certeza a las partes, al margen de existir un sobrino de la demandante que tiene la misma calidad de grado que el recurrente.
Por lo expuesto, solicita que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Sonia Modesta Beltrán Jiménez, mediante su apoderado, expresó que el Juez aplicó el art. 1110 del Código Civil, en el entendido de que una vez aceptada la herencia no se admite la posibilidad de retractarse o modificarse, por cuanto de ella se genera derechos y obligaciones.
Con relación a la aplicación del art. 49 de la Ley 483 de la Ley del Notariado, permite la aclaración; no obstante, dicha facultad se encuentra dentro de los alcances del art. 1019, 1021, y 1022 del Código Civil, que determina que la aceptación de la herencia es improcedente.
El art. 48 de la Ley del Notariado, describe que la subsanación de los errores se podrá efectuar antes de constituirse en instrumento público.
No se puede cambiar lo que está prohibido por la ley, el demandado se hizo declarar heredero como primo, corrigiendo tal aspecto a una sucesión vía representación.
En cuanto a la aplicación del art. 1091 del Código Civil, fue considerado oportunamente en Sentencia como en el Auto de Vista, en el que se consideró el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
