CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez, según escrito de fs. 348 a 351.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, que sale de fs. 343 a 345 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 347, se observa que Adonai Tomicha Vásquez fue notificada el 16 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico, cursante a fs. 348; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, que sale de fs. 343 a 345 vta., esta goza de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 319 a 322, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada no consideró que con las pruebas que se adjuntó dentro el proceso como ser fotografías, facturas, plano de ubicación, Acta N° 1/2009 de 22 de octubre, declaración notarial, entre otras, se demostró el corpus y animus, en consecuencia, debido a que cumplió con los requisitos exigido en el art. 138 del Código Civil, debió acogerse la pretensión postulada.
Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda de usucapión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
