CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2, 4 y 13 que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios, pues no se consideró los fundamentos de su apelación en la que manifestó que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, consecuentemente el Ad quem vulneró el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.
2. El Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial que se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil, por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, ya que dicha norma establece que los derechos reales es una regla general y los mismos se hacen oponibles una vez que concluya el trámite en Derechos Reales, según lo descrito en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, así como en el Decreto Supremo N° 27957 cuyo trámite es netamente administrativo y no mediante la presente acción de cumplimiento de obligación.
3. Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, ya que la vendedora fue obligada a imprimir sus huellas, cuyo argumento que no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien consideró que este extremo debería ser sustanciado en otro proceso, si bien no existe lo citado, no es menos cierto que el documento de compraventa de los actores recién lo conoció en el proceso que no generó oposición hasta la fecha en Derechos Reales, siendo solamente un derecho expectativo al no materializarse el mismo, por lo que el art. 1283 del Código Civil no se sujeta a los antecedentes del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso propuesto es errado y carente de técnica impugnativa, ya que no indicó qué pruebas no fueron valoradas, siendo solamente apreciaciones genéricas, asimismo, el reclamo de que no hubiera respondido la demanda ni que tampoco se la declaró rebelde, es falso, ya que respondió la demanda planteando demanda reconvencional.
Reclamó que se le negó ingresar al "génesis legal" de su apelación, pero no especificó qué punto no fue respondido, indicó que no se mencionó qué artículos de la Ley N° 025 se aplicaron, pero tenía 24 horas para solicitar la complementación lo cual no hizo, además, respecto a la improponibilidad de la demanda los jueces de instancia ya resolvieron este aspecto al considerar que la demanda es plenamente oponible.
Mencionó que el derecho de los actores no es perfecto, sino expectaticio y que la falta la inscripción, sin embargo, desconoció que la compraventa en nuestra legislación es informal, bastando el simple consentimiento, no requiriendo ninguna forma y que la inscripción no constituye el derecho, solo lo hace oponible a terceros.
