Auto Supremo AS/0457/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo, cuestiona la errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2), 4) y 13) que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios, pues no se consideró los fundamentos de su apelación en la que manifestó que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, consecuentemente el Ad quem vulneró el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.

Para responder a este reclamo, se observa que en el recurso de apelación de la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty cursante a fs. 234 señaló: “Posteriormente, en el memorial de fs. 70, después que la demanda se dio por contestada, (mi persona jamás contesto a la demanda; solamente se apersonaron mis apoderadas para acreditar su personería y representación, pero nunca contestaron a la demanda) su autoridad acepta la modificación de la demanda, siendo que el artículo 115 de la Ley N° 439 prescribe con absoluta claridad que la demanda podrá ser ampliada o modificada hasta proseguido su curso, sin haber sido contestada y tampoco se dio la declaración de rebeldía”.

Al respecto, se debe señalar que de la revisión de obrados se constata que la demandada contestó en forma negativa y reconvino por nulidad de minuta de compraventa de 07 de noviembre de 2014, de fs. 134 a 137 vta., que mereció el decreto de 29 de julio de 2019, a fs. 139, en el que la Juez de la causa dio por presentada la respuesta negativa y en relación a la demanda reconvencional fue rechazada por ser extemporánea, ante ello los actores, según escrito a fs. 140, solicitaron se declare rebelde a Brígida Gloria Martínez Zilvetty, al considerar que no se respondió la demanda dentro el plazo establecido por ley, misma que fue rechazada por decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta.

De lo precedentemente descrito, es necesario referir el art. 16 de Ley N° 025 que establece dos presupuestos legales para la nulidad; que: 1) la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y 2) que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada; presupuestos que no se presentan con carga argumentativa del recurso, pues la impugnante no demuestra que el Auto de Vista incurrió en error, limitándose de manera genérica a manifestar errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil, sin explicar cuál el error subsumido a esa norma; luego hace alusión a que el Tribunal de segunda instancia no consideró que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, no obstante, de la revisión de los datos del proceso se constató que lo alegado por la recurrente no es evidente, ya que se evidencia la contestación a la demanda de fs. 134 a 137 vta., con referencia a que no se declaró su rebeldía, situación que fue solicitada por los actores, pero se rechazó la misma por decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta., lo que hace entrever que el reclamo en este punto no es sustentable, ya que en estos actos no se restringió o vulneró su derecho a la defensa.

De lo precedentemente expuesto, la recurrente si bien menciona que el Auto de Vista no realizó una fundamentación adecuada respecto a la preclusión, haciendo referencia al art. 1 del Código Procesal Civil citado en sus numerales 2), 4) y 13) que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, sin embargo, en su recurso no existe una fundamentación concreta relacionada al error que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, o en su caso que controvierta la Resolución de segunda instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose a describir de manera genérica sobre su reclamo que no se equipara a una adecuada fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, por lo que es carga de la recurrente demostrar el error incurrido y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma para su viabilidad, así también, de la revisión de las literales cursantes en el expediente se constató que la recurrente contestó la demanda mediante memorial de fs. 134 a 137 vta., además que los actores fueron quienes solicitaron se declare en rebeldía a la demandada misma que fue rechazada mediante decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta., situación que hace entrever que lo alegado por la impugnante no es evidente, de lo que este reclamo deviene en infundado.

2. La impugnante acusa que el Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, ya que dicha norma establece que los derechos reales es una regla general y los mismos se hacen oponibles una vez que concluya el trámite en Derechos Reales, según lo descrito en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, así como en el Decreto Supremo 27957 cuyo trámite es netamente administrativo y no mediante la acción de cumplimiento de obligación.

Para responder a este reclamo, es conveniente describir los hechos por los que José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty demandan cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, así como la entrega de una parte del bien, más el pago de daños y perjuicios; alegan que suscribieron un contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015, en la que su madre Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez les transfirió un inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores N° 1105, zona San Pedro, con una superficie de 110 m2, por un monto de Bs. 100.000 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0050872, el bien tenía dos gravámenes, uno por $us 60.000 que fue cancelado en su totalidad, el segundo de Bs. 140.000 que se estaría pagando a plazos en la entidad financiera, sin embargo debido a los gravámenes y que no se encontraban en el país no pudieron inscribirlo en Derechos Reales, habiendo fallecido su madre el 2017, y que por informe obtenido en Derechos Reales se enteraron que la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty se habría declarado heredera obteniendo el Testimonio N° 01/2018 y N° 052/2018 que fueron registrados inscritos en el registro, de esa manera estaría ocupando varios ambientes del inmueble objeto de la litis.

Frente a estas pretensiones, los codemandados Osvaldo, José Marcelo y Luis Edgar, todos Martínez Zilvetty, por memoriales cursantes a fs. 124 y vta., a fs. 129 y vta. y a fs. 131 y vta., respectivamente, respondieron afirmativamente alegando que los actores adquirieron el inmueble de su madre, haciéndose cargo de la deuda bancaria que pesaba sobre dicho bien inmueble, y que aprovechando que los actores se encontraban en el extranjero la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty se declaró heredera del bien inmueble transferido antes.

Por su parte, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty respondió negativamente a la demanda manifestando que los actores pretenden hacer valer el contrato de compraventa de 07 de noviembre de 2014 y la Escritura Pública N° 346/2015, pero no acreditaron con prueba documental o testifical tal extremo, tampoco demuestran con prueba documental sobre el levantamiento de las hipotecas a la que hacen referencia, además, en la Matricula N° 2.01.0.99.0050872 en el asiento A-3, figura como titular José Jorge Martínez Zilvetty y su persona, de manera contradictoria pretende dejar nulo dicho asiento, por otro lado, refiere que aceptó la herencia de la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez, materializándose la Escritura Pública N° 52/2018 de 07 de febrero salvando los derechos de los herederos, los actores buscan desconocer su legítimo derecho propietario, de manera contradictoria pretende dejar nulo el asiento A-3 de la matrícula mencionada, los actores no hicieron valer su derecho propietario por la transferencia realizada, así también no existe coherencia en los hechos demandados al señalar que la demandada estaría ocupando el tercer piso, pero pide que se notifique en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Expuestas las pretensiones, se emitió la Sentencia N° 487/2019 de 27 de septiembre, declarando probada la demanda, la Juez consideró que los actores cumplieron con el pago del precio pactado por la venta del bien inmueble más la deuda existente que pesaba sobre dicho bien, cumpliendo con lo establecido en el art. 636 del Código Civil, sin embargo, la vendedora no cumplió con la entrega efectiva de la cosa según lo determinado en el art. 614 del mismo código, en consecuencia, siendo la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty la única que respondió en forma negativa a la demanda, haciéndose declarar heredera de los acciones y derechos de su progenitora, es quien tiene que cumplir con el contrato de compraventa Testimonio N° 346/2015 de 06 de mayo haciendo efectiva la entrega de los ambientes que ocupa.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene la emisión del Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril de fs. 329 a 337, que anuló el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, de fs. 277 a 280, que precisó: “Conforme a las consideraciones expuestas, el juzgador al momento de emitir la resolución sobre una “improponibilidad de demanda” deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho, puesto que la improponibilidad objetiva se funda en el contenido de la demanda cuando la misma tiene como base concretamente hechos prohibidos o no permitidos por el ordenamiento jurídico, de forma que deberá identificar los argumentos fácticos que hacen a la pretensión con relación al objeto jurídico que se persigue, o cuando el argumento fáctico en caso de ser demostrado no permitirá otorgar un fallo favorable; en el caso concreto el cumplimiento del contrato se encuentra tutelado por el art. 568 del Código Civil y otros ya citados y es en función de la pretensión principal que en su caso sobrevendrán efectos para cada sujeto procesal, no obstante no por alguno de dichos efectos se puede coartar el derecho del resto de los sujetos ni mucho menos dejar en franca indefensión a ninguno de ellos.

Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos facticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa sin que exista imposibilidad ni menos ilicitud, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty en su calidad de compradores y la madre de ambos (hoy difunta) Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, debidamente protocolizado mediante E.P. Nº 346/2015 por el que se adquirió la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz con una superficie de 110,16 m2, mismo que es posible y perfectamente proponible con base tutelada en la norma civil sustantiva.

El tribunal de alzada a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, entendió erradamente la pretensión como si el codemandante se estaría demandando a sí mismo, puesto que la pretensión no está centrada en solamente dejar sin efecto un registro sino que con la misma se persigue principalmente dar cumplimiento al contrato de transferencia procediéndose con la entrega de la totalidad del inmueble y por ende al tenor del art. 1538 del Código Civil proceder al registro en Derechos Reales con el fin de publicitar dicha transferencia, vale decir, que la petición fundamentalmente reside en el cumplimiento de la obligación y sus efectos jurídicos, dado que el registro voluntario efectuado por el codemandante y otros que ostentan la calidad de herederos con base en el supuesto derecho propietario de su causante, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa, debiendo discriminarse cada uno de ellos dada su propia naturaleza jurídica y sus efectos”, criterio asumido por el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, de fs. 365 a 367 vta., que lo llevó a concluir que los actores buscan el cumplimiento de un contrato de compraventa; además no se observa que exista prueba idónea para probar que la minuta contenida en la Escritura Pública Nº 346/2015 habría sido otorgada sin consentimiento de la vendedora.

Ahora bien, respecto al contrato y su eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 524 del mismo Código señala: Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”.

Así también, el art. 1030 del Código citado expresa: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”.

De lo que se puede colegir, que los efectos de obligatoriedad de los contratos se extienden a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.

De lo que se concluye, que dada la naturaleza consensual del contrato de transferencia suscrito entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty y la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 346/2015, no requería mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido en el contrato de referencia, ya que en él, tanto la vendedora Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez como los compradores José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty otorgaron su consentimiento, puesto que la formalidad señalada por la demandada respecto al registro en Derechos Reales no constituye un requisito para la formación del contrato de compraventa, conforme señala el art. 584 del Código Civil, mediante el cual el propietario de un bien transfiere el derecho de propiedad al comprador, siendo este contrato eficaz entre las partes, pues tiene la fuerza de ley entre los contratantes, así lo dispone el art. 519 del sustantivo de la materia, por lo que al no estar afectados con un vicio que invalide el contrato mantiene su eficacia, por dicha razón la inscripción en la oficina de Derechos Reales tiene un carácter de publicidad de la venta conforme señala el art. 1538 del Código Civil, empero no es constitutivo del derecho sino, como se dijo, publicitario, entonces el registro no es óbice para que la venta no se tenga por efectivizada y perfeccionada, más considerando el carácter consensual de la transferencia del inmueble, en atención al art. 521 del Código antes citado.

Además, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty no es una tercera ajena a la relación jurídica entre los que suscribieron el contrato de compraventa, sino se considera parte, por el efecto de la sucesión de su madre, ya que una de las características esenciales de la adquisición de derechos por sucesión es la derivativa, lo cual implica la continuidad de los actos de su causante y no de forma independiente.

En ese contexto, la demandada al reclamar que el Ad quem no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, no consideró, que el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, protocolizado mediante la Escritura Pública N° 346/2015, es de naturaleza consensual, que se perfeccionó con el consentimiento de las partes suscribientes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, perfeccionándose con solo el consentimiento de los contratantes.

3. Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, ya que la vendedora fue obligada a imprimir sus huellas argumento que no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien consideró que este extremo debería ser sustanciado en otro proceso, si bien no existe lo citado, no es menos cierto que el documento de compraventa de los actores recién lo conoció en el proceso que no generó oposición hasta la fecha en Derechos Reales, siendo solamente un derecho expectaticio al no materializarse el mismo, por lo que el art. 1283 del Código Civil no se sujeta a los antecedentes del proceso.

El contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015 suscrito entre José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty con la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez, en su Cláusula Segunda la vendedora declara sin que por convenir a sus intereses de libre y espontánea voluntad sin que medie presión, dolo o violencia, da en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble objeto de litis por la suma de Bs. 100.000, dinero que recibió en su totalidad, en la Cláusula Tercera. Se aclara que el bien tenía dos gravámenes hipotecarios a favor de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda la Primera, créditos otorgados a favor de la vendedora y de su hijo Oswaldo Martínez Zilvetty por la suma de $us 60.000 y Bs. 140.000.

De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que no cursa prueba alguna que sostenga la afirmación de la recurrente respecto a que la vendedora Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez fue obligada a imprimir sus huellas digitales en el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015, por lo que, lo denunciado no resulta ser evidente, pues en el caso analizado no se acreditó la falta de consentimiento de la vendedora que invalide el contrato de 07 de noviembre de 2014, tampoco se demostró que sus huellas estampadas de dicho contrato se las hayan obtenido con violencia, dolo o error esencial.

Por otro lado, siendo que el derecho expectaticio se refiere a una circunstancia futura e hipotética, o la esperanza de adquirir un derecho fundado en la norma vigente y aún no convertido en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley, en ese marco, el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, no es un derecho expectaticio, porque ingresó en el patrimonio de los actores de forma inmediata dada la naturaleza consensual del contrato en donde la vendedora la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez transfirió la totalidad del bien inmueble objeto de litis a favor de los actores que adquirieron el derecho propietario del mismo, que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, conforme dispone el art. 1545 del Código Civil, empero, dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, en ese entendido, lo alegado por la recurrente carece de sustento legal.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.